REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
200º y 151º
Expediente N° 24.030
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE ACTORA: DOMINGO JUNIOR ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 17.847.132.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.893.119.
C) PARTE DEMANDADA: CARLOS ERNESTO VILLARROEL ADRIÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.915.528.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

III. BREVE RESEÑA:
En fecha 24 de marzo de 2009, fue presentado libelo de demanda por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO JUNIOR ALVAREZ RODRÍGUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra el ciudadano CARLOS ERNESTO VILALRROEL ADRIÁN; y expone lo siguiente: Que en fecha 20-2-2009, el demandado CARLOS ERNESTO VILLARROEL ADRIÁN, ya identificado, libró y aceptó a valor entendido a favor de su representado una letra de cambio signada como 1/1, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), pagadera sin aviso y sin protesto para el día 20-3-2009, y que a la fecha han sido infructuosas todas las gestiones de cobranza extrajudicial de la cantidad adeudada.
En fecha 25 de marzo de 2009, comparece el apoderado actor y consigna los recaudos que fundamentan su pretensión, y el día 1° de abril del corriente año, se admite la demanda y se ordena abrir el cuaderno de medidas.
En la misma fecha del 1° de abril de 2009, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2009, fue librada la boleta de intimación de la parte demandada, suministrando los recursos el referido apoderado al Alguacil el día 23 de abril de dicho año.
En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos por la ley.
El día 07 de julio de 2009, se agrega al expediente comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en la cual consta convenimiento celebrado entre las partes el 08 de junio de 2009.
El día 22 de abril de 2010, el apoderado actor solicita se homologue el referido convenimiento de fecha 08-6-2009.
En fecha 27 de abril de 2010, la Juez Provisoria Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la causa.

IV. DEL CONVENIMIENTO.-
En fecha 08 de junio de 2009, comparecen el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, con Inpreabogado N° 123.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DOMINGO JUNIOR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.847.132, por una parte; y por la otra, el ciudadano CARLOS ERNESTO VILLARROEL ADRIÁN, titular de la cédula de identidad N° 12.915.528, parte demandada en este juicio, asistido por la abogada YULIMAR LAREZ DOMINGUEZ, con Inpreabogado N° 137.491, y exponen: Que con el objeto de poner fin al presente juicio, conviene en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano DOMINGO JUNIOR ALVAREZ, y que como consecuencia de ello, da en pago el vehículo automotor de su propiedad con las siguientes características: Marca: Nissan, Modelo: Sentra Clásico, Año: 2007, Color Madera oscuro, Tipo: Sedán; Serial Carrocería: 3NIEB31S87K306287, serial Motor: GA16-868618V, Placas: S/P, Uso: Particular, Clase: Automóvil. Asimismo el demandado se obliga a firmar todas y cada uno de los documentos necesarios a los fines de liberar el vehículo de la reserva de dominio, por cuanto ya fue pagado al Banco el monto total del crédito. Que el apoderado actor, LUIS GABRIEL ROMERO, en representación del ciudadano DOMINGO JUNIOR ALVAREZ, acepta el ofrecimiento realizado por el ciudadano CARLOS ERNESTO VILLARROEL ADRIÁN, por lo que, ambas partes solicitan que sea liberado el vehículo que se encuentra detenido en el Estacionamiento Brasil de este Estado.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Archívese el presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
En esta misma fecha (27-4-2010), siendo las 11:30 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
Expediente Nº 24.030
CBM/CLC/milagros
Interlocutoria.-