REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Expediente Nº 24.121

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadana XIOMARA JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.477.158, domiciliada en la Urbanización Los Cocoteros, Los Millanes, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios JESÚS ENRIQUE LAREZ FERMÍN y ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.467 y 7.701, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadana ILIUSCA CARIDAD DÍAZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.047.393, domiciliada en la Vecindad, Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
I.4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662.-

II.- LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, suscrito por el abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.203.217, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ILIUSCA CARIDAD DÍAZ DE SALAZAR, mediante la cual solicita ampliación de la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2010, por cuanto en el capitulo IV, MOTIVACIONES PARA DECIDIR (folio 114), esta Alzada estableció “es forzoso para quien decide concluir en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, que debe declararse la perención de la instancia en la presente causa y la subsecuente extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Igualmente, en el Capitulo V, DISPOSITIVA (folio 115), en el numeral SEGUNDO, decreta la Perención de la Instancia, y como consecuencia de ello la extinción del proceso, sin especificar, en ese punto sobre la suspensión de la medida de secuestro practicada en el inmueble objeto de la demanda.
Que en esa parte de la sentencia (Capitulo V DISPOSITIVA), se debió precisar que al decretar la perención de la instancia y quedar extinguido el proceso quedaba también suspendida y dejada sin efecto la medida de secuestro decretada por el a quo, a los fines de facilitar la ejecución del fallo.
El apoderado judicial de la parte demandada, solicitó, que se ampliara el citado fallo, con fundamento en que en la misma se había decretado la Perención de la Instancia y por tanto, debía ser suspendida la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Municipio.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre acerca de la solicitud de ampliación de sentencia solicitada, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a la figura señalada de la manera siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.-

Como se desprende del mencionado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64.831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión Nº 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión cuya ampliación se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, vale decir, el 2 de marzo de 2010, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, la cual se hizo efectiva en la parte solicitante el 21 de abril de 2010, oportunidad en la cual formuló la referida solicitud que hoy se somete al conocimiento de este Tribunal, motivo por el cual se estima que la presente solicitud fue tempestivamente interpuesta, y en tal sentido observa:
Resulta oportuno para este Tribunal, destacar que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 186 de fecha 17 de febrero de 2000, recientemente ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008).
La ampliación, figura a la cual aludió la parte recurrente en su escrito, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. En este orden de ideas, resulta oportuno citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Lo dicho guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
En lo que respecta a la ampliación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido examinado por en diversas decisiones el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia Nº 324, dictada el 9 de marzo de 2001, caso: Luís Morales Bance, y confirmada en sentencia Nº 1.935, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Ana María Botifoll, ha sostenido:
“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Aunado a lo anterior, este Juzgado observa que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
En el presente caso se trata de una solicitud de aclaratoria formulada por el recurrente en el cual “a los fines de que se ordené la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Juzgado a-quo”, este Juzgado observa:
La medida de secuestro, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las medidas cautelares, procede cuando existe presunción grave del derecho reclamado y además se da alguno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, pero no es indispensable que exista peligro en la demora. De modo que es un error fundamentar la petición de que se suspenda la medida de secuestro decretada, en la circunstancia de que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por otra parte, se observa que el expediente llegó a este Tribunal con el objeto de que se decidiese la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Juidical, en la que no hubo pronunciamiento alguno relacionado con la medida preventiva, y en ningún momento hubo solicitud en esta alzada relacionada con ella. Para quien suscribe, la ampliación de la sentencia sólo es procedente en tanto y en cuanto se trate de un punto verdaderamente omitido; es decir, de un asunto respecto al cual el juzgador hubiese tenido el deber de pronunciarse, por formar parte del thema decidendum (sea porque la decisión recurrida lo hubiese tocado — o debido tocar y no lo hizo — cuando de la alzada se trata), y, sin embargo, se hubiese silenciado. De manera que al no haber formado parte de los puntos controvertidos en el cuaderno principal del expediente en primera instancia, ni haberse realizado solicitud alguna relacionado con esa materia en los informes ante esta Alzada, ni haberla tocado ni debido tocar la decisión recurrida sin petición de parte, mal podía este Tribunal tomar una determinación válida al respecto sin incurrir en violación del principio dispositivo y, más concretamente, del principio que regula los límites del tribunal de la apelación, conocido como "tantum devolutum, quantum apelatum", en el sentido de que la medida de la competencia del juez superior, esta dada por el contenido del recurso.
De allí que, a criterio de este Tribunal, en el presente caso, no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existiendo en la referida sentencia, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2010, en el juicio incoado por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA FIGUEROA en contra de la ciudadana ILIUSCA CARIDAD DÍAZ DE SALAZAR, ambos suficientemente identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2010.- Años 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (26-04-2010), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la mañana (11:35 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 24.121
CM/CL/Osmary