REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°

Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-1-2005, bajo el N° 13, Tomo 3-A.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370.
I.3 PARTE DEMANDADA: TANIA MARKINA TESSAROLO CAMAZZOLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Baruta, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 6.810.996.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por el ciudadano RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.523.696, en representación de la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., asistido por el abogado JOSÉ GUERRA, con Inpreabogado N° 106.864, contra la ciudadana TANIA MARKINA TESSAROLO CAMAZZOLA, todos ya identificados; en la cual narra que en fecha 05-11-2007, su representada celebró contrato de opción de compra-venta con la referida demandada, sobre un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Majestic Place, distinguido con el N° 2-A, en el plano del conjunto de dicha urbanización, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, ubicado entre las Avenidas Guamache y Guayacán Norte de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado, dándole entrada el 16 de enero de 2008, y se admite el día 22 de los mismos mes y año.
En fecha 13 de febrero de 2008, comparece la parte actora, asistida de abogado, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOHNNY GUERRA y JOSÉ ALBERTO GUERRA, con Inpreabogados Nos. 15.497 y 106.864, respectivamente.
El día 14 de marzo de 2008, comparece el co-apoderado de la parte demandante JOHNNY GUERRA, y solicita se comisione a un Tribunal de igual categoría a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, este Juzgado dicta auto complementario al auto de emplazamiento, a los fines de comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Miranda, para que practique dicha citación.
En fecha 08 de abril de 2008, el co-apoderado JOSÉ GUERRA, solicita se establezca Fianza, para lo cual este Juzgado por auto de fecha 25 de abril del corriente año, se niega la petición reclamada.
El día 10 de marzo de 2010, comparecen los abogados JOHNNY GUERRA y JOSÉ GUERRA, ya identificados, y renuncian al poder otorgado por la empresa demandante.
En fecha 14 de abril de 2010, comparece el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, y en su carácter de apoderado de la parte actora solicita se declare la Perención de la Instancia.
En fecha 21 de abril de 2010, la ciudadana Juez Provisoria, Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones este Juzgado observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 08-4-2008, y posteriormente los apoderados actores comparecen el 10-3-2010, a renunciar al poder otorgado, sin existir entre tales fechas alguna otra actuación en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 08-4-2008, hasta el 10-3-2010, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentara el ciudadano RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en representación de la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., contra la ciudadana TANIA MARKINA TESSAROLO CAMAZZOLA, contenido en el expediente N° 23.348, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA


Expediente Nº 23.348
CBM/CLC/milagros