REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de Abril de 2010.
200° y 151°

Expediente Nº 23.289.
Vista la diligencia suscrita por el abogado PEDRO BARBELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos FILIPPO RAFFA y ANA BEATRIZ PULIDO, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22-03-2010, por existir un error material en el texto de la misma al haberse omitido a la Sociedad Mercantil WATERLOO TRADING, S.A., quien actúa en el presente proceso con el carácter de TERCERA ADHESIVA.
A tales efectos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.-

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido de manera reiterada el siguiente criterio:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin el proceso, es el mismo establecido para la apelación…” “…De manera tal, que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias dictadas por este Tribunal, -actuando en sede constitucional- será el mismo establecido para el ejercicio del recurso ordinario de apelación…”
Al respecto, se observa del cómputo que antecede, de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, que en fecha 26-03-2010, el apoderado Judicial de la parte actora efectuó la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22-03-2010, siendo éste el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la publicación del referido fallo, vale decir estando dentro del lapso previsto para interponer el recurso de apelación en la presente causa, por lo que tal aclaratoria fue peticionada dentro del lapso procesal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho e intereses de las partes, y visto que de la sentencia dictada en fecha 22-03-2010, se evidencia que efectivamente este Tribunal por error involuntario omitió identificar a la referida Sociedad mercantil WATERLOO TRADING, S.A., con el carácter de TERCERA ADHESIVA en el presente proceso, y a los fines de subsanar dicho error, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
E) TERCERO ADHESIVO EN LA CAUSA: Sociedad Mercantil WATERLOO TRADING, S.A., persona jurídica extranjera constituida en la República de Panamá, según dicha legislación, en fecha 6-01-2005, ante el Notario Público Quinto del Circuito Notarial de Panamá, Lic. Diómedes Edgardo Cerrad, según escritura pública Nº 472, debidamente inscrita en el sistema tecnológico de información de Registro Público de Panamá, Sección Mercantil, ficha Nº 473062, sigla Nº S.A., documento Redi. Nº 721002, lugar y fecha de inscripción: Panamá 12-01-2005, ingresada en el Registro Público de Panamá bajo el tomo 2005, en fecha 2005-01-11, asiento Nº 4411, cédula Nº 8.245.869, representada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO MAESO LANDO, uruguayo, mayor de edad, titular del pasaporte Nº B007913.-
F) ABOGADAS ASISTENTES DE LA TERCERA ADHESIVA: LIBIA MONTES MIERES e IGNALIA MOYA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.004 y 67.826, respectivamente.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años, 200º y 151º.-
LA JUEZA PROVISORIA.


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE
En este misma fecha veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22-03-2010. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE







Expediente Nº 23.289.
CBM/CPL/felix.