REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de Abril de 2010.-
200° y 151°

Expediente N° 8.347.-



I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: ISAAC ANTONIO CARDENAS CARRASCO y SANDRA YAMILEC ARAVENA DÌAZ, venezolano el primero, y chilena la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.111.455 y E-80.205.988, respectivamente.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: CIRO ALFONSO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 13.885.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

En fecha 13 de Septiembre de 1988, los ciudadanos ISAAC ANTONIO CARDENAS CARRASCO y SANDRA YAMILEC ARAVENA DÌAZ, venezolano el primero, y chilena la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.111.455 y E-80.205.988, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CIRO ALFONSO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 13.885, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día, 30 de Agosto de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse; que durante su unión no se procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 13 de Septiembre de 1988, comparecen los ciudadanos, ISAAC ANTONIO CARDENAS CARRASCO y SANDRA YAMILEC ARAVENA DÌAZ, antes identificados, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, CIRO ALFONSO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado N° 13.885, quienes consignan los recaudos correspondientes, se le da entrada, se forma expediente, y se excitó a los cónyuges a la reconciliación, y no habiendo logrado la misma se decretó formalmente la separación de cuerpos, se consignan los recaudos.
En fecha 21 de septiembre de 1989, comparecen los ciudadanos ISAAC ANTONIO CARDENAS CARRASCO y SANDRA YAMILEC ARAVENA DÌAZ, asistidos de abogado y solicitan la conversión de separación en divorcio, consignan copia de liquidación de derechos de arancel judicial.
En fecha en fecha 5 de Marzo de 2010, comparecen la cónyuge ciudadana Sandra Yamilec Aravena Dìaz, antes identificado, asistida del abogado Ciro Alfonso Contreras, y solicitan se recave, el expediente Nª 8.347, el cual se encuentra en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de Marzo de 2010, la Juez de este Juzgado admite la presente solicitud, y ordena librar oficio a los fines de solicitar el presente expediente. Se libra oficio.
En fecha 25 de Marzo de 2010, se recibe oficio signado con el Nª 15-7-15-14-78, emanado del Registro Principal, mediante el cual remiten el expediente signado con el Nª 8.347.
En fecha 12 de Abril de 2010, la Juez de este Despacho se aboca en la presente causa y ordena agregar la presente solicitud al cuaderno principal.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos, ISAAC ANTONIO CARDENAS CARRASCO y SANDRA YAMILEC ARAVENA DÌAZ, antes identificados, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 13 de Septiembre de 1988, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes, a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos ISAAC ANTONIO CARDENAS CARRASCO y SANDRA YAMILEC ARAVENA DÌAZ, venezolano el primero, y chilena la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.111.455 y E-80.205.988, respectivamente, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de Agosto de 1986, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 69, correspondiente al año 1986, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.



LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE C.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE C.-


Exp: 8.347
CBM/CL/jose