REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Abril de 2010.-
Años 200° y 151°

Expediente N° 24.188.

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.942.533.
1.II. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada RAIMUNDO AGUILERA GÒMEZ, con inpreabogado Nª 39.172.
1.III. PARTE DEMANDADA: MARÌA DE JESÙS RIOS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-5.474.547.
1.IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL MARCANO, antes identificado, asistido del abogado Raimundo Aguilera Gómez, ya identificado, actuando en su condición de cónyuge de la ciudadana María de Jesús Ríos Mata, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil en fecha 5 de Abril de 1975, que e su unión procrearon cinco (5) hijos, todos mayores de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle principal del barrio Pedregales, Calle Carlos Suárez, casa s/n, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, donde todo se desarrollaba con total armonía, pero con el transcurrir de los años comenzaron a surgir problemas y notables diferencias que hicieron imposible la vida en común, hechos estos que conllevaron a que el día 3 de Marzo de 1996, sostuvieron una fuerte discusión lo que conllevo a que se separaran de hecho.
En fecha 2 de Diciembre de 2009, se realiza la distribución correspondiente, asignándole a este Juzgado la presente causa.
En fecha 25 de Enero de 2010, comparece el ciudadano RAFAEL ANGEL MARCANO, asistido del abogado Raimundo Aguilera Gómez, antes identificados, mediante el cual solicita la admisión de la presente causa, se cite a la parte demandada y se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1 de Febrero de 2010, se admite la presente causa y se ordenan las respectivas notificaciones.
En fecha 6 de Abril de 2010, la parte actora asistida de abogado, solicitan la devolución del acta original de matrimonio.
En fecha 9 de Abril de 2010, el tribunal acuerda la devolución del original solicitado por la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, a los fines de la práctica de la respectiva citación de la parte demandada, que si bien es cierto, que éste no aportó los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva las citaciones ordenadas, ni consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, y que sólo aportó la dirección para hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 1 de Febrero de 2010, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las exigencias ya planteadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA,


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha, siendo las 12.23 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA
CBM/CL/jose/ Exp: 24.188