REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de Abril de 2010.
200° y 151°
Expediente N° 24.119.
Vista la oposición formulada por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, a la admisión de la prueba de informes, contenida en el punto segundo del CAPITULO III, del escrito probatorio presentado por la apoderada judicial de la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, en el expediente N° 24.119, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera SANDRA DEL VALLE ARAUJO VEZGA, contra AFRICA DELGADO de BISOGNO, este Tribunal para decidir previamente observa:
1) La prueba de informes contenida en el referido punto segundo del CAPITULO III, del escrito probatorio presentado por la presentación legal de la parte actora en el presente proceso, se circunscribe a la demostración a este Juzgado de una relación laboral, existente o no, entre la ciudadana SANDRA DEL VALLE ARAUJO VEZGA y la Sociedad Mercantil OCENTES SUMINISTROS, C.A., por lo que considera quien aquí se pronuncia, no corresponde a materia controvertida en el presente litigio, lo que hace impertinente su admisión, a los fines de probar las alegaciones de hecho y de derecho establecidas en el libelo de demandada, para satisfacer la pretensión que ha sido peticionada ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA la referida prueba de informe, por considerar que la misma es IMPERTINENTE. En consecuencia, este Tribunal considera que dicha prueba no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, por lo que no debe ser admitida como medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, identificado en autos, a la admisión de la referida prueba de informe contenida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente N° 24.119.
CBM/CPL/felix.
(Interlocutoria)