REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Expediente Nº 24.096
“VISTOS SIN INFORMES”
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, JUAN RAMOS HERNÁNDEZ DE CASTILLO, HIDELGAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MARGIOLTA, EMIRA FLORES, ÁNGEL RICARDO HERNÁNDEZ FLORES, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FLORES, WILFREDO HERNÁNDEZ FLORES, MILENI DEL VALLE HERNÁNDEZ FLORES y RAUL JOSÉ HERNANDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.320.994, V-1.633.854, V- 4.656.133, V-3.825.636, V-4.650.515, V-9.300.148, V-9.426.035, V-10.195.401, V-10.200.719 y V-9.307.347, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Narváez con Marcano, Escritorio Jurídico Romero Gaviria & Asociados, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio LUÍS GABRIEL ROMERO y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.893.119 y V-5.613.519, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.371 y 37.248, en el orden indicado, con el mismo domicilio procesal.
PARTE QUERELLADA: sociedad mercantil PROLICOR DE MARGARITA, C.A., anteriormente identificada como BODEGÓN EL PUNTO IDEAL, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1.993, bajo el No. 618, Tomo III, Adic-12, en la persona de los ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREUS FERNÁNDEZ y FRANCISCO VIEIRA FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.313.539 y V-6.906.318, respectivamente, con domicilio procesal en el centro comercial A-B, piso 1, Oficina 17, Escritorio Jurídico Méndez & Asociados, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio BARTOLOMÉ FERMÍN MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.301.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.286, con el mismo domicilio procesal.
MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO DE AMPARO
- I -
Se inició el presente proceso por solicitud presentada, en fecha 13 de enero de 2009, por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.371, quien señaló que actuaba “en representación de los ciudadanos MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.320.994, JUAN RAMOS HERNÁNDEZ, DEYANIRA HERNÁNDEZ DE CASTILLO, HIDELGAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MARGIOLTA, EMIRA FLORES, ÁNGEL RICARDO HERNÁNDEZ FLORES, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FLORES, WILFREDO HERNÁNDEZ FLORES, MILENI DEL VALLE HERNÁNDEZ FLORES Y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.633.854, V-4.656.133, V-3.825.636, V-4.650.515, V-9.300.148, V-9.426.035, V-10.195.401, V-10.200.719 y V-9.307.347, respectivamente; contentiva dicha solicitud de querella interdictal de amparo posesorio, fundamentada en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil denominada “PROLICOR DE MARGARITA, C.A, anteriormente identificada como “BODEGÓN EL PUNTO IDEAL, C.A”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1.993, bajo el No. 618, Tomo III, Adic-12.
El conocimiento de la presente causa correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual, en fecha 20 de enero de 2009, dictó auto, mediante el cual le dio entrada a la querella interdictal de amparo posesorio interpuesta y ordenó a la parte querellante “ampliar la prueba sobre la ocurrencia de la perturbación (sic)”, lo cual fue ratificado mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009 (folios 212, 215 y 216 de la primera pieza)
En fecha 03 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento de la parte querellada, la sociedad mercantil “PROLICOR DE MARGARITA C.A.”, en la persona de sus representantes ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREUS FERNÁNDEZ y FRANCISCO VIEIRA FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.313.539 y V-6.906.318, respectivamente, para que comparecieran ante dicho Tribunal el segundo día (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, a las 11:00 a.m., a objeto de que expusieran los alegatos que consideraran pertinente en defensa de los derechos de la referida sociedad mercantil, lo cual fue ratificado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009 (folios 5,6 y 8 de la segunda pieza).
En fecha 23 de abril de 2009, el referido Juzgado a solicitud de la parte querellante, dicta decreto provisional de amparo posesorio, a favor de los querellantes, mediante el cual “…le ordena a la Sociedad Mercantil Prolicor de Margarita, C.A la prohibición de la ejecución de cualquier acto que perturbe la posesión de los querellantes sobre el terreno antes identificado, así como la suspensión de las ejecuciones de las obras de construcción y albañilería que se ejecutan en el mismo” (sic) (folios 112 al 115 de la segunda pieza); y libró comisión para la práctica de dicho decreto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta misma circunscripción judicial.
Consta de autos que el Juzgado comisionado cumplió con notificar a la parte querellada el decreto provisional de amparo posesorio.
En fecha 21 de mayo de 2009, el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.286, se dio por citado en nombre de la parte querellada, la sociedad mercantil “PROLICOR DE MARGARITA, C.A.” y, en esa misma oportunidad, solicitó “LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos procesales: “…A) Del instrumento poder de fecha 7 de julio de 2008, que riela a los folios 8 y 9 del de la Primera Pieza del presente expediente…B) De la presentación de la querella interdictal, efectuada por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA). De todos los actos procesales cumplidos con posterioridad a la presentación de la presente querella interdictal” (sic). Fundamentó dicha solicitud en que el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO, “…no podía representar válidamente…” (sic) a los querellantes, mediante el poder acompañado con la querella, por cuanto sobre la no validez de dicho poder ya se había pronunciado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma circunscripción judicial, en la causa contenida en el expediente No. 10084/08, que cursa ante el referido Juzgado. Del mismo modo, el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN MARCANO, antes identificado, alegó fraude procesal.
En fecha 25 de mayo de 2009, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN MARCANO, antes identificado, en representación de la parte querellada, la sociedad mercantil denominada “PROLICOR DE MARGARITA, C.A.” y consignó escrito de defensas, el cual fue agregado a los autos. De la misma manera, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, asistido por el abogado JOSÉ VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.248.
Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2009, a la 1:35 p.m., compareció el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, antes identificado, y consignó escrito mediante el cual solicitó que se declarara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN MARCANO, en su escrito de fecha 21 de mayo de 2009.
En la misma fecha, 25 de mayo de 2009, comparecieron los co-querellantes ciudadanos JUAN RAMOS HERNÁNDEZ, DEYANIRA HERNÁNDEZ DE CASTILLO, HIDELGAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MARGIOLTA, EMIRA FLORES, ÁNGEL RICARDO HERNÁNDEZ FLORES, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FLORES, WILFREDO HERNÁNDEZ FLORES, MILENI DEL VALLE HERNÁNDEZ FLORES Y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ FLORES, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, antes identificado y mediante diligencia ratificaron las actuaciones judiciales realizadas en la presente causa por los abogados LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS, antes identificados, y otorgaron poder a apud acta a dichos abogados.
En fecha 27 de mayo de 2009 el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN MARCANO, con el carácter de apoderado de la parte querellada, consignó escrito, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del escrito presentado, en fecha 25 de mayo de 2009, por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, antes identificado, en fecha y del otorgamiento de poder a apud acta, realizado en fecha 25 de mayo de 2009, antes referido, y consignó escrito de alegatos.
Abierta a pruebas la presente causa, solo la parte querellada presentó escrito de pruebas, en fecha 28 de mayo de 2.009. No obstante, la parte querellante consignó con su escrito de querella interdictal una serie de pruebas que serán analizadas en el presente fallo.
En fecha 1 de junio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual advierte a la parte querellada que las impugnaciones contenidas en el escrito de fecha 21 de mayo de 2009 y ratificada en el escrito de fecha 25 de mayo de 2009, referidas a la nulidad del poder conferido al abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, antes identificado, serían resueltas como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 03 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante, “…con excepción de las pruebas de inspección judicial contenidas en los capítulos décimo segundo (particular segundo); décimo tercero (particular 4) y la décimo cuarto.
En fecha 05 de junio de 2009 los abogados LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS, antes identificados, mediante diligencia expresaron: “Renunciamos a los poderes y ratificaciones que fueron otorgados por la parte actora…” (sic.)
En fecha 08 de junio se suspendió el curso de la causa y se ordenó la notificación de la parte querellante, en virtud de la renuncia efectuada por los abogados LUÍS GABRIEL ROMEO GAVIDIA y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS, antes identificados, a los poderes y a la ratificación de los poderes efectuada por la parte querellante.
En fecha 10 de junio de 2009 los abogados BARTOLOMÉ FERMÍN MARCANO y LEOCADIO FERMÍN MARCANO, apoderados de la parte querellada “PROLICOR DE MARGARITA C.A., interpusieron recusación contra la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de esta misma circunscripción judicial, Dra. JIAM SALMEN CONTRERAS, quien remitió a este Tribunal el expediente de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Estando pendiente, a la fecha la decisión acerca de la incidencia de recusación interpuesta por la parte querellada, en fecha 14 de enero de 2.010, la Jueza Provisoria de este Tribunal, Dra. Cristina Beatriz Martínez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y habiéndose producido las notificaciones, de la parte querellada en forma voluntaria y de la parte querellante, personalmente y por carteles de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudó en etapa de pruebas el día 22 de febrero de 2010, tal y como había sido acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario, de esta misma Circunscripción Judicial, antes de la recusación anteriormente referida.
Vencidos los lapsos previstos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II –
PUNTOS PREVIOS
1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTANDO PENDIENTE LA DECISIÓN ACERCA DE LA INCIDENCIA DE REACUSACIÓN.
Considera este Tribunal, que como primer punto previo, debe establecer su competencia para decidir la presente causa, a pesar de que consta de autos que no ha concluido la incidencia de recusación antes señalada. En doctrina nacional, Arístides Rengel Romberg, al referirse a la incidencia originada por la recusación y a la posibilidad de que el Juez a quien se pasa el conocimiento de la causa, como consecuencia de la tramitación de dicha incidencia, pueda dictar sentencia oportunamente, aun cuando dicha incidencia de recusación no haya concluido, sostiene lo siguiente:
“Mientras se decide la incidencia, el conocimiento de la causa debe pasar inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque la recusación, lo mismo que la inhibición, no suspende el curso de la causa (Art. 93 C.P.C.)
El juez a quien se pasa el conocimiento no está obligado a esperar la decisión de la incidencia, y debe dictar sentencia oportunamente, aunque aquella no haya concluido.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Pág. 425, Décima edición, Caracas, 2003, resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se trata de un interdicto de amparo posesorio, de naturaleza especial y preventiva, en el cual el interés jurídico tutelable es de orden público, en virtud de que se protege la paz social, alterada por el conflicto posesorio entre partes. Así lo reconoce, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales. Tanto es así, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece, claramente, una responsabilidad civil al Juez por la demora en la decisión definitiva, en este tipo de procesos. Al ser así, considera este Tribunal, que es competente para decidir el fondo de la controversia, de conformidad con la interpretación que la doctrina nacional ha hecho de la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, por cuanto, por imperativo del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debe decidir sin demora, so pena de sufrir las consecuencias de que le sea exigida una responsabilidad civil por daños por la demora en la decisión definitiva, es por lo que, este Tribunal, además declararse competente para decidir la presente causa, considera, asimismo, que debe proceder sin demora a resolverla. Así se declara.
2.- De las nulidades solicitadas por los apoderados judiciales de la parte querellada “PROLICOR DE MARGARITA, C.A., mediante escritos de fechas 21, 25 y 27 de mayo de 2009”.
Como segundo punto previo, debe resolver este Tribunal las solicitudes de nulidad contenidas en los escritos de fechas 21, 25 y 27 de mayo de 2.009, formuladas por el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN MARCANO, apoderado judicial de la parte querellada, “PROLICOR DE MARGARITA C.A.” contra las siguientes actuaciones: a) Contra el poder que riela a los folios 8 y 9 de la primera pieza; b) contra la presentación de la querella intedictal y todos los actos posteriores a la interposición de dicha querella; c) contra todas las pruebas promovidas e incorporadas con la querella interdictal; todo lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En relación con la nulidad del poder, que riela a los folios 8 y 9 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el poder que cursa a los folios 8 y 9 de la primera pieza del presente expediente, fue conferido por el co-querellante, ciudadano MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, identificado en autos, en su propio nombre y en nombre del resto de los querellantes, ciudadanos JUAN RAMOS HERNÁNDEZ, DEYANIRA HERNÁNDEZ DE CASTILLO, HIDELGAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MARGIOLTA, EMIRA FLORES, ÁNGEL RICARDO HERNÁNDEZ FLORES, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FLORES, WILFREDO HERNÁNDEZ FLORES, MILENI DEL VALLE HERNÁNDEZ FLORES Y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ FLORES, antes identificados, a los abogados LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.371 y 37.248, respectivamente. Observa, asimismo, este Tribunal, que no consta de autos que el ciudadano MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, antes identificado, sea abogado, razón por la cual, conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 2324, de fecha 22-08-2002, 3708 de fecha 19 de diciembre de 2003 y, recientemente, la dictada en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak, Exp. 07-1800), que ratifica sentencias de la propia Sala y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el poder conferido por el ciudadano MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, antes identificado, a los citados abogados, es obviamente nulo y no subsanable en modo alguno, tal y como lo han reiterado ambas Salas. Sin embargo, dicho poder resulta nulo y no subsanable, solo por lo que respecta a los co-querellantes JUAN RAMOS HERNÁNDEZ, DEYANIRA HERNÁNDEZ DE CASTILLO, HIDELGAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MARGIOLTA, EMIRA FLORES, ÁNGEL RICARDO HERNÁNDEZ FLORES, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FLORES, WILFREDO HERNÁNDEZ FLORES, MILENI DEL VALLE HERNÁNDEZ FLORES Y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ FLORES, anteriormente identificados, pero no así por lo que respecta al co-querellante, ciudadano MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, antes identificado, quien válidamente, confirió poder a los citados abogados, para que lo representaran en juicio, toda vez que, sobre la base del principio general, de que “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, la nulidad del referido instrumento poder, solo puede operar en lo que respecta al resto de los co-querellantes y no con respecto al co-querellante, ciudadano MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA. En consecuencia, la falta de representación de los abogados LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS, antes identificados, solo opera con respecto a los co-querellantes ciudadanos JUAN RAMOS HERNÁNDEZ, DEYANIRA HERNÁNDEZ DE CASTILLO, HIDELGAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MARGIOLTA, EMIRA FLORES, ÁNGEL RICARDO HERNÁNDEZ FLORES, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FLORES, WILFREDO HERNÁNDEZ FLORES, MILENI DEL VALLE HERNÁNDEZ FLORES Y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ FLORES, anteriormente identificados y no en lo que respecta al co-querellante, ciudadano MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, antes identificado. Así se declara.
En segundo lugar, en lo que respecta a la nulidad del acto de interposición de la querella, de la incorporación de las pruebas consignadas con dicha querella, del auto de admisión de la querella en referencia y de los actos posteriores a dicha admisión, considera este Tribunal, que al ser válida la representación de los abogados LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS, antes identificados, en lo que respecta al co-querellante, ciudadano MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, igualmente identificado anteriormente, se consideran válidos los actos de interposición de la querella, de admisión de dicha querella y los actos posteriores a dicha admisión; y en lo que respecta a la validez de las pruebas incorporadas con la querella interdictal y las agregadas por la parte querellante, con posterioridad a la admisión de la querella, se pronunciará este Tribunal en este fallo. Así de declara.
En tercer lugar, en cuanto a la actuación procesal realizada por los co-querellantes, ciudadanos JUAN RAMOS HERNÁNDEZ, DEYANIRA HERNÁNDEZ DE CASTILLO, HIDELGAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MARGIOLTA, EMIRA FLORES, ÁNGEL RICARDO HERNÁNDEZ FLORES, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FLORES, WILFREDO HERNÁNDEZ FLORES, MILENI DEL VALLE HERNÁNDEZ FLORES Y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ FLORES, anteriormente identificados, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, que cursa a los folios 214, 215, 216 y 217 de la segunda pieza del presente expediente, mediante la cual dichos ciudadanos efectúan una ratificación y convalidación del poder que riela a los folios 8 y 9 de la primera pieza del presente expediente, de las actuaciones realizadas en la presente causa por los abogados LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y JOSÉ LUÍS VILLEGAS, anteriormente identificados y otorgan un poder “a apud acta” a dichos abogados; y en cuanto a la solicitud de nulidad de dicha actuación procesal formulada por el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN MARCANO, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2009, este Tribunal observa: Tal y como se dejó asentado anteriormente, conforme al criterio de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las sentencias anteriormente señaladas, la nulidad del poder que riela a los folios 8 y 9 de la primera pieza del presente expediente, en lo que respecta a los co-querellantes, ciudadanos JUAN RAMOS HERNÁNDEZ, DEYANIRA HERNÁNDEZ DE CASTILLO, HIDELGAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MARGIOLTA, EMIRA FLORES, ÁNGEL RICARDO HERNÁNDEZ FLORES, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FLORES, WILFREDO HERNÁNDEZ FLORES, MILENI DEL VALLE HERNÁNDEZ FLORES Y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ FLORES, anteriormente identificados, no puede ser subsanada. Sin embargo, en criterio de quien aquí decide, lo que sí podrían convalidar y ratificar éstos últimos ciudadanos son los actos realizados sin poder por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, antes identificado, como lo son o fueron: la interposición de la querella interdictal y los actos subsiguientes a la misma, todo sobre la base del principio “pro actione”, interpretado por la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia No. 140 de fecha 13 de febrero de 2003, Exp. 02-1958. Por otra parte, en lo que respecta al otorgamiento de poder a apud acta, contenido en la actuación procesal de fecha 25 de mayo de 2009, que riela a los folios 214 al 217, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, atacada de nulidad por la parte querellada, considera este Tribunal, que los co-querellantes que realizaron dicha actuación, podían otorgar poder “a apud acta” a los citados abogados para que los representaran en el lapso probatorio del proceso y presentaran alegatos a favor de dichos co-querellantes; y en lo que respecta a los vicios alegados por la parte querellada, en relación con dicho poder a apud acta, son improcedentes, por cuanto, se trata de supuestos vicios de forma del poder “a apud acta” y no de vicios de fondo; y resulta, por demás claro para quien aquí decide, que los otorgantes de ese poder “a apud acta”, en efecto comparecieron ante la Secretaria del Tribunal ante quien se otorgó dicho poder y fueron identificados por dicha funcionaria, que son los requisitos de fondo esenciales de dicho otorgamiento. En relación con este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el siguiente criterio:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato” (Vid. Sentencia de fecha 22-06-2001, Sala de Casación Civil Caso: Artur Soares Ferreira vs. Antonio Alves Madeira y Administradora Las Vegas S.R.L, Exp. 00-317).
En consecuencia, se declaran parcialmente con lugar, las solicitudes de nulidad formuladas por la parte querellada, en los escritos de fechas 21, 25 y 29 de mayo de 2009, en lo que respecta al poder que riela a los folios 8 y 9 de la primera pieza del presente expediente, por cuanto se declara válido dicho poder en lo que respecta al ciudadano MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, antes identificado y asimismo, se declaran válidas la interposición del escrito de querella interdictal de amparo posesorio, el auto de admisión de la misma, los actos procesales posteriores a la admisión de dicha querella y el acto de otorgamiento del poder “a apud acta”, efectuado en fecha 25 de mayo de 2009. Así se declara.
- III –
ALEGATOS DE LAS PARTES
3.- Los términos en que quedó planteada la controversia en el presente proceso, se resumen a los siguientes alegatos de las partes:
3.1. Alegatos de la parte querellante:
Los alegatos de la parte querellante fueron los siguientes:
3.1.1.- Que son “…poseedores legítimos desde el año 1.973 de un lote de terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.301,24), ubicado en el Sector Conejeros del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en ochenta y cuatro metros con ochenta centímetros (84,80 metros) con calle Guaiquerí; SUR: en ochenta metros con veinte centímetros (80,20 metros) con calle Lozada; ESTE: en noventa y tres metros con noventa centímetros (93,90 metros) con propiedades de los ciudadanos Ildegard Hernández de Margiotta y Beatriz Salcedo de Rojas; y OESTE: en sesenta y seis metros (66,00 metros) con calle Mara…” (sic.).
3.1.2. Que “…en fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto (4º) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, se constituyó…en el terreno objeto de la presente Acción Interdictal a los fines de dejar constancia entre otras cosas de que al momento de practicarse la Inspección Judicial Extra-Litem no existía perturbación alguna…” (sic) y de que los querellantes “…se encontraban en posesión del inmueble, no obstante en la práctica de la mencionada inspección el ciudadano MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, antes identificado, a viva voz manifestó al Tribunal que la Sociedad Mercantil PROLICOR DE MARGARITA C.A.”…había realizado movimientos de tierra en el terreno objeto de la presente acción…”(sic.).
3.1.3. Que “…a mediados del mes de Noviembre del año 2008, la Sociedad Mercantil PROLICOR DE MARGARITA, C.A., comenzó a ejecutar movimientos de tierra, trabajos de excavación, construcción de bases para pared lindero y a depositar en el terreno objeto del presente litigio material de construcción a la vigilancia de personal obrero; …”, (sic) hechos éstos de los cuales, según la parte querellante dejó constancia mediante inspección judicial extra litem el Juzgado Tercero (3º) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
3.1.4. Que los querellantes intentaron por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial, demanda de prescripción adquisitiva, sustanciada mediante expediente No. 10.084 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma circunscripción judicial.
Fundamenta la parte querellante, su pretensión interdictal de amparo posesorio, en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil vigente.
3.2. De los alegatos de la parte querellada, en contra de la pretensión de amparo:
Los alegatos de la parte querellada, fueron los siguientes:
La parte querellada, por intermedio del abogado BARTOLOMÉ FERMÍN MARCANO, antes identificado, en el acto de contestación de la demanda fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma circunscripción judicial, formuló y opuso los siguientes alegatos y defensas:
3.2.1. Conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó, en contra de la querella presentada, “ (…) la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de los sedicentes querellantes,…por cuanto todos los actos realizados por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA…” (sic) “…fueron realizados mediante el poder que riela a los folios 8 y 9 de la “Primera Pieza” del presente expediente; poder este que le fue conferido por una persona que no era abogado, en nombre de determinadas personas naturales, lo cual vicia de nulidad dicho poder, que no está otorgado en forma legal, ya que el ciudadano MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, identificado en autos, al no ser abogado, no tiene la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio...” (sic).
3.2.2. Conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó en contra de la querella presentada “el defecto de forma de la querella interdictal presentada, por cuanto en el escrito contentivo de dicha querella, los sedicentes querellantes incurren en una serie de defectos que afectan el derecho a la defensa de mi representada y el principio de igualdad y de equilibrio procesal …” (sic. resaltado de la parte querellada) por cuanto, según su criterio, en el escrito de la querella interdictal presentada por la parte querellante “…NO SE INDICA POR NINGUNA PARTE, CUANDO SE INICIARON LOS SUPUESTOS ACTOS DE PERTURBACIÓN QUE SE ATRIBUYEN A…” (sic) la parte querellada; por cuanto, según su criterio, la parte querellada no indica una fecha cierta de inicio de la supuesta posesión legítima alegada; y por cuanto, según criterio de la parte querellada, no se indican en el escrito de querella interdictal en que consisten los actos posesorios que se atribuye la parte querellante, lo cual constituye en su opinión una indeterminación de uno de los elementos de la pretensión, infringiéndose según la parte querellada el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
3.2.3. Negó y rechazó que los querellantes “…sean poseedores legítimos desde el año de 1.973 o desde hace más de diez décadas (cien años)…” (sic.) del “…lote de terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS UN METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.301,24 mtrs2), ubicado en el Sector Conejeros del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,” (sic) identificado y deslindado en el escrito de querella; y que los querellantes “…tengan o hayan tenido posesión legitima de dicho inmueble” (sic.) y “…del inmueble que la Sra. Sunilde Salazar le vendió a…” (sic) “PROLICOR DE MARGARITA C.A.”, “…según contrato preliminar de compraventa, de fecha 14 de diciembre de 2007(…)” (sic). Fundamenta esta negativa y rechazo en las siguientes alegaciones: En que “…No están señalados en el escrito contentivo de la querella interdictal interpuesta, en que consisten o consistieron los actos posesorios que los sedicentes querellantes ejecutaron sobre el lote de terreno anteriormente señalado, ni sobre el lote de terreno que la Sra. Sunilde Salazar le vendió a mi representada, en cumplimiento de un contrato preliminar de compraventa de fecha 14 de diciembre de 2007…” (sic); en que “…existe contradicción entre la fecha de inicio de la supuesta posesión legitima que alegan los sedicentes querellantes…” (sic); en que “(…) no existe prueba alguna de que en el lote de terreno, propiedad de…” (sic) la querellada, “…hayan efectuado los sedicentes querellantes posesión legitima por más de un (1) año, toda vez que tales actos se fundamentan en inspecciones extrajudiciales ilegales y nulas, habida consideración de que la inspección judicial no es el medio probatorio para acreditar que una persona posee en forma legítima una cosa.” (sic.); en que “(…) No existe continuidad en la posesión alegada…” (sic) por cuanto: “(…) no existe vestigio alguno que durante el último año anterior a la interposición de la querella interdictal, ni en años anteriores, los…” (sic) “…querellantes, hayan efectuado algún acto de goce o posesión sobre el lote de terreno de 2.500,53 metros cuadrados, que la Sra. Sunilde Salazar le vendió a…” (sic) “PROLICOR DE MARGARITA C.A.” “…ya que dicho lote de terreno no estaba ni cercado, ni sembrado, ni existían en el construcciones algunas…” (sic).
3.2.4 Fueron impugnadas por la parte querellada tanto las inspecciones extrajudiciales, cuyas resultas fueron acompañadas con la querella, marcadas con la letras “C” y “D”, que corren insertas a los folios 125 al 211, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, evacuadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta misma circunscripción judicial, en fechas 30 de julio de 2008 y 27 de noviembre de 2008, como la inspección extrajudicial, que corre inserta a los folios 125 al 211, ambos inclusive, de la “Primera Pieza” del presente expediente, evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta misma circunscripción judicial, en fecha 2 de abril de 2009, por cuanto, según criterio de la parte querellada “en dicha inspección se dejo constancia de hechos que no pueden ser demostrados por medio de dicha prueba…” (sic) y por cuanto dichas inspecciones extrajudiciales, “…fueron realizadas por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, antes identificado, mediante un poder que está afectado de nulidad absoluta, el cual no le confería la legitimidad para actuar en nombre de los…” (sic) “…querellantes y para solicitar en su nombre la evacuación de dichas pruebas..” (sic).
3.2.5.- Impugnó la parte querellada, la validez de los documentos públicos administrativos, acompañados por querellantes, con su querella interdictal, que corren insertos a los folios del 29 al 31, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente; de la misma manera, impugnó la parte querellada los documentos públicos administrativos, acompañados por los sedicentes querellantes, con su querella interdictal, que corren insertos a los folios del 36 al 57 de la “Primera Pieza” del presente expediente; y de igual modo impugnó los documentos públicos administrativos, acompañados por los sedicentes querellantes, con su querella interdictal, que corren insertos a los folios del 37 al 39 de la segunda pieza del presente expediente.
3.2.6.- Negó y rechazó la parte querellada que “…los ciudadanos MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, JUAN RAMOS HERNÁNDEZ, DEYANIRA HERNÁNDEZ DE CASTILLO, HIDELGAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MARGIOLTA, EMIRA FLORES, ÁNGEL RICARDO HERNÁNDEZ FLORES, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FLORES, WILFREDO HERNÁNDEZ FLORES, MILENI DEL VALLE HERNÁNDEZ FLORES Y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ FLORES, identificados como querellantes en el escrito libelar, sean herederos o causahabientes del ciudadano RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-870.067…” (sic).
3.2.7.- Negó y rechazó la parte querellada “…que el ciudadano RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-870.067, haya tenido posesión legítima por más de un (1) año del inmueble constituido por el lote de terreno de SEIS MIL TRESCIENTOS UN METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.301,24 mtrs2), ubicado en el Sector Conejeros del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,…”(sic) identificado y deslindado en el escrito de querella interdictal.
3.2.8. Asimismo, alegó la parte querellada, lo siguiente:
a) Que “…el 14 de diciembre del año 2007, …“PROLICOR DE MARGARITA, C.A.” celebró con la Sra. Sunilde Salazar, mediante documento auténtico, otorgado ante Notario Público, un contrato preliminar de compraventa, sobre un inmueble constituido por: “un terreno con un “área de 2.500,53 metros cuadrados, ubicado la Urbanización Conejeros, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,…” (sic)
b) Que “a partir del 14 de diciembre de 2007, fecha del referido contrato preliminar de compraventa, …”, (sic) “…inició actos de posesión legitima sobre el inmueble mencionado en dicho contrato preliminar de compraventa, que consistieron en: hacer acto de presencia en dicho inmueble por intermedio de personas que por cuenta y orden de…” (sic) la querellada “…comenzaron las mediciones del terreno para realizar planos del mismo, los estudios necesarios para cercarlo y para empezar las excavaciones y movimientos de tierra que fueran pertinentes, ya que dicho inmueble no estaba cercado por ninguna parte y para evitar que el mismo siguiera sirviendo de depósito y botadero de basura. Estos actos se efectuaron sin oposición alguna y a la vista de todos…” (sic).
c) Que “…en fecha 14 de enero de 2008, ante la Alcaldía correspondiente, la Sra. Sunilde Salazar efectuó la inscripción en el catastro de un inmueble de su propiedad, en base a un plano elaborado en el año de 2007, en base a un documento legitimo de propiedad que dicha ciudadana presentó a la Alcaldía” (sic)
d) Que “… ese inmueble cuya inscripción catastral se efectuó el día 14 de enero de 2008, forma parte el lote de terreno de 2.500,33 metros cuadrados, que no es otro que el que se identifica en el documento “preliminar de compraventa” de fecha 14 de diciembre de 2007, vendido a..” (sic) la querellada.
e) Que la “…Sra. Sunilde Salazar en ejecución del contrato preliminar de compraventa de fecha 14 de diciembre de 2007, mencionado anteriormente, le vendió a …, el lote de terreno mencionado en dicho contrato preliminar de compraventa…” (sic).
f) Que “…hasta el 15 de enero de 2008 se pagaron los impuestos municipales del lote de terreno que se le vendió a …” (sic) “PROLICOR DE MARGARITA, C.A.”, “…identificado en el documento preliminar de compraventa de fecha 14 de diciembre de 2007…” (sic).
g) Que “…el día 7 de agosto de 2008,…promovió y evacuó inspección extrajudicial, mediante la cual dejó constancia de que no existía persona alguna ocupando el lote de terreno señalado en el contrato preliminar de compraventa de fecha 14 de diciembre de 2007, que el lote de terreno estaba sin cercar, que no existían siembras ni plantaciones en el terreno, solo un árbol de “yaque” (sic); y que dicho inmueble “(…) no estuvo cercado hasta el día 7 de agosto de 2008, fecha de dicha inspección...” (sic).
h) Que “el día 31 de octubre de 2008,…“PROLICOR DE MARGARITA, C.A.”, obtuvo de la Alcaldía competente, un permiso para la construcción de una cerca perimetral en el terreno al cual se refiere el contrato preliminar de compraventa de fecha 14 de diciembre de 2007, …, con la finalidad de cercarlo y evitar que el mismo siguiera sirviendo de depósito y botadero de basura...” (sic.)
i) Que “… procedió a cercar el lote de terreno de 2.500,53 metros cuadrados, a que se refiere el contrato preliminar de compraventa,…con cercas de bloque de cemento y cerca de alambres de púas…” (sic); y que este “…hecho se evidencia de las propias confesiones espontáneas de los…”(sic) querellantes, “…quienes alegan como perturbatorios los actos de levantamiento de dichas cercas...” (sic); y que “…este hecho se evidencia de inspección extrajudicial evacuada el 8 de mayo de 2009, donde se deja constancia que en el lote de terreno de 2500,53 metros cuadrados que la Sra. Sunilde Salazar le vendió..,” (sic) a “PROLICOR DE MARGARITA, C.A”, “…estaba cercado…” (sic).
j) Que “…el lote de terreno de 2.500,53 metros cuadrados que la Sra. Sunilde le vendió a…” (sic) “PROLICOR DE MARGARITA, C.A.”, “…estaba en posesión de…” (sic) “PROLICOR DE MARGARITA C.A.”, “…para el momento en que se dictó la decisión de amparo decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de abril de 2009, en el presente proceso. Tanto es así que el decreto de amparo consistió en prohibirle a…” (sic) “PROLICOR DE MARGARITA, C.A.” que siguiera construyendo en dicho terreno…”. (sic).
k) Que “(…) tiene la posesión legitima del inmueble al cual se refiere el documento preliminar de compraventa de fecha 14 de diciembre de 2007, desde la fecha en que firmó dicho contrato preliminar de compraventa…” (sic)
- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
4.- Seguidamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 506, 507, 508 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a revisar y a analizar todas las pruebas promovidas, evacuadas y agregadas al presente expediente por ambas partes, en forma exhaustiva, de la manera siguiente:
4.1.- En cuanto a las pruebas promovidas y consignadas por la parte querellante, tenemos lo siguiente:
La parte querellante, consignó junto con el escrito contentivo de su querella interdictal posesoria, las siguientes pruebas:
A) “Copia simple fotostática de expediente signado con el No. 10.084, marcada con la letra “B”, que corren insertas del folio 10 al folio 124 de la primera pieza del presente expediente. Con respecto a dichas pruebas, se observa que la parte querellada, en la oportunidad de la contestación, impugnó, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias de los documentos públicos administrativos, a que se refieren las copias fotostáticas acompañadas por la parte querellante como recaudo “B”. Por otra parte, observa este sentenciador, que la parte querellante no consignó ni el original ni una copia certificada de dichos documentos, ni solicitó el cotejo con el original de las mismas, ni solicitó que el funcionario público administrativo o el Tribunal ante quien cursaba le expidiera una copia certificada, razón por la cual, este Tribunal no le confiere valor, ni mérito alguno, a las fotocopias de los documentos que rielan a los folios 23 al 59, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, ni las que rielan a los folios 106 al 112, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del mismo modo, en relación con las copias fotostáticas, acompañadas como recaudo “B”, que rielan del folio 10 al folio 22, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente; del folio 60 al 105, ambas inclusive, de la primera pieza del presente expediente; y del folio 113 al 124, ambas inclusive del presente expediente, observa este Tribunal que dichas copias fotostáticas se refieren a actuaciones procesales cumplidas en el juicio de prescripción adquisitiva, al cual se refiere la parte querellante en el Capítulo Tercero del escrito contentivo de la querella interdictal presentada, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario, de esta misma circunscripción judicial, cuya existencia ha admitido la parte querellada, razón por la cual a dichas copias se les admite como auténticas y fidedignas y se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la demostración del siguiente hecho: la existencia del proceso de prescripción adquisitiva antes referido y las actuaciones procesales cumplidas en dicho proceso. Así se declara.
B) Resultas de dos (2) inspecciones extra judiciales, evacuadas antes del presente proceso, por los Juzgados Cuarto y Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta misma circunscripción judicial, en fechas 30 de julio de 2008 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente, que rielan a los folios a los 125 al 190, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, la evacuada en fecha 30 de julio de 2008; y a los folios 191 al 211, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, la evacuada en fecha 20 de noviembre de 2009. De la misma manera se promovió resultas de inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma circunscripción judicial, después de iniciado el presente proceso, en fecha 2 de abril de 2009, que riela a los folios 40 al 111, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente. Dichas pruebas, fueron objeto de impugnación por la parte querellada, en el acto de contestación fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma circunscripción judicial. Con respecto a dicha prueba, este Tribunal observa lo siguiente:
Se tratan dichas pruebas de unas inspecciones extra judiciales, preconstituidas, evacuadas las dos primeras antes del proceso y la última durante la etapa inicial del proceso, sin intervención de la parte querellada y sin intervención del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de esta misma circunscripción, quien conocía la presente causa. Observa este Juzgador, que dichas inspecciones extrajudiciales, para su validez, debieron cumplir con los siguientes requisitos: Debió el solicitante de dichas pruebas alegar y probar la urgencia de dichas pruebas, ante los jueces a quienes le correspondió evacuarlas; y debió alegar ante dichos jueces la posibilidad de un perjuicio por retardo o que podían desparecer o modificarse señales o marcas en el inmueble objeto de dichas inspecciones, fundamentando sus solicitudes, de evacuación de dichas pruebas, en el artículo 1.429 del Código Civil o en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Si no se cumplieron dichos requisitos, dichas pruebas debieron ser ratificadas en el lapso probatorio, previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en relación con la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal (sic) de Alzada. (sic). Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.
Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales.
En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal (sic) la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Por otra parte evidencia este Alto Tribunal, que esa prueba sirvió de fundamento a la acción incoada, pues la actora señaló que de la inspección practicada se constató que la arrendataria incumplió algunas de las cláusulas del contrato, sin que pueda gozar el arrendatario de la prórroga legal por tres años a partir del vencimiento del contrato el 1 de marzo de 2000, por no haber mantenido en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado.
Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma…”. (Negrillas del texto)
En el presente caso, en relación con las tres (3) inspecciones extrajudiciales, consignadas por la parte querellante, referidas anteriormente, se observa lo siguiente:
En los textos de las tres (3) solicitudes de inspección extra judicial, evacuadas en fechas 30 de julio de 2008, 20 de noviembre de 2008 y 2 de abril de 2009, por los Juzgados Cuarto, Tercero y Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta misma circunscripción judicial, respectivamente, el solicitante de las mismas se limita a jurar la urgencia, pero no fundamenta sus solicitudes en la posibilidad de un perjuicio por retardo o en que podrían desparecer señales o marcas en el inmueble; y en ningún momento, cita como fundamento de su solicitud los artículos 1.429 o el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, del texto de los particulares se desprende que los hechos, que se pretenden probar con dicha inspección, son referidos a si los promoventes de la prueba están en posesión legítima del inmueble objeto de dicha prueba, que se deje constancia si existen actos de perturbación en el inmueble, los cuales, son circunstancias que se refieren a conceptos jurídicos y no están referidos a hechos de urgente demostración. Del mismo modo se observa, de las resultas de la inspección extrajudicial, evacuada en fecha 2 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta misma circunscripción judicial, que la parte promovente no asistió al Tribunal el día fijado inicialmente para la evacuación de dicha prueba (folio 50 de la segunda pieza del presente expediente), de lo cual se deduce, que no existía ninguna urgencia en la evacuación de la misma. En razón del criterio establecido en la sentencia No. 360 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por dicha Sala, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 (Caso: Molinos Carabobo Mocasa, S.A. contra Filippou Filippos, Exp. No. AA20C-2006-000689), considera este Tribunal que las pruebas de inspecciones judiciales, promovidas, evacuadas y consignadas por la parte querellante, en fechas 30 de julio de 2008, 20 de noviembre de 2008 y 2 de abril de 2009, por los Juzgados Cuarto, Tercero y Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta misma circunscripción judicial, respectivamente, deben ser consideradas nulas y sin mérito alguno a los efectos del presente proceso, por cuanto las mismas debieron ser ratificadas en el lapso probatorio del proceso, dado que no cumplieron con los requisitos para que pudieran ser apreciadas como pruebas preconstituidas. Por otra parte, el Tribunal observa, que en las inspecciones judiciales evacuadas por la parte querellante, que se vienen analizando, se dejaron constancia de los siguientes particulares: a.- En la evacuada en fecha 30 de julio de 2008, se dejó constancia al particular Segundo de lo siguiente: “…que si existen construcciones dentro del terreno y que dichas construcciones se encuentran habitadas por personas representadas por el ciudadano Mercedes Ramón Hernández Cova…”(sic). b.- En la evacuada en fecha 27 de noviembre de 2008, se dejó constancia al particular Segundo de lo siguiente: “…El Tribunal deja constancia que durante la práctica de la inspección se hizo presente el señor MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, quien se identificó con la cédula de identidad No. 1.320.994 y la señora EMIRA FLORES, quien se identificó con la cédula de identidad No. 4.650.515, quienes manifestaron al Tribunal que se encuentran en posesión del inmueble desde hace 100 años…”. (sic). Estos hechos, de que existen construcciones habitadas por personas representadas por el ciudadano Mercedes Ramón Hernández Cova, y de que dos personas poseen por más de cien años un inmueble determinado, son hechos que no pueden darse por demostrado, por medio de inspección judicial, por cuanto, la inspección judicial, no es el medio probatorio idóneo para demostrar que determinada persona habita una determinada construcción, de que quien habita esa determinada construcción está representada por una persona determinada o de que unas personas poseen un inmueble por más de 100 años. Al pretender demostrar estos hechos, en el acto de evacuación de las citadas inspecciones judiciales, prácticamente, se pretendió evacuar una prueba testimonial, lo cual desnaturaliza y anula las pruebas de inspecciones judiciales evacuadas en esos términos. Así lo ha determinado la Sala Civil en sentencia No. 176, de fecha 22 de junio de 2001 (Exp. 99-822, Caso: Ender Semer López), al señalar lo siguiente:
La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora Josefina Rodríguez, presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada.
Ahondando en el punto en concreto, en el acta de la inspección judicial realizada el 8 de abril de 1994 se observa que se hizo presente en el acto la ciudadana Josefina de Rodríguez, V-4.513.385, y declaró que: “Yo soy la mamá de Lupita Rodríguez quien tiene más de quince (15) años de haberse ido de aquí y soy yo la que vive aquí he sido yo quien ha pagado todos los gastos de este apartamento, mi hija se divorció, se casó con otro hombre y se fue a vivir para Valencia y yo este apartamento yo lo encontré sin lámparas y sin cerramiento de balcón...” Se deja constancia que por información de la misma señora Josefina de Rodríguez que ella sola es la única habitante y ocupante del inmueble “Vivo Sola” informó al requerimiento del Tribunal...”(Sic).
La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos, como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba.” (Copiado textualmente del original, el subrayado y resaltado es del Tribunal)
En fuerza de lo anteriormente expresado, este Tribunal declara nulas las inspecciones judiciales, promovidas por la parte querellante y evacuadas en fechas 30 de julio de 2008, 27 de noviembre de 2008 y 2 de abril de 2009, las cuales quedan desechadas en el presente proceso. Así se declara.
C) Documentos públicos administrativos que cursan a los folios 37 al 39 de la segunda pieza del presente expediente. Con respecto a dichas pruebas, se observa que la parte querellada, en la oportunidad de la contestación, impugnó, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos públicos administrativos. En relación con dichas documentales, considera quien aquí decide que se trata de documentos públicos administrativos fidedignos y que por tanto se admiten y se les otorga validez. Ahora bien, en criterio de quien aquí decide, dichos documentos administrativos, por si solos, no demuestran la posesión legítima alegada por los querellantes, sino que simplemente se demuestran los siguientes hechos: a) Que con posterioridad a la presentación de la querella interdictal el co-querellante ciudadano MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ, solicitó a la Alcaldía del Municipio Almirante José María García, Jefatura de Catastro Municipal, un permiso para la construcción de una cerca en el inmueble identificado en la querella interdictal. b) Que existe una ficha de inscripción catastral expedida al ciudadano RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 870.067, sobre un terreno d 6.277,57 metros cuadrados de superficie, ubicado en el sector Conejeros, calle Guaiquerí. c) Que en fecha 20 de noviembre de 2008, con posterioridad a la presentación de la querella interdictal, se le expidió al ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ una solvencia de pago de impuestos municipales hasta el 31-12-2008 de un terreno 6.277,57 M2. Así se declara.
4.2.- En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellada, tenemos lo siguiente:
La parte querellada, durante el lapso probatorio, promovió y se evacuaron las siguientes pruebas:
A) Original de documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 27, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso durante el proceso y se trata de un documento autentico, que este Tribunal admite como valido y que demuestra el siguiente hecho: que la ciudadana Zunilde Salazar celebró con la parte querellada “PROLICOR DE MARGARITA, C.A.” un contrato preliminar de compraventa sobre una parcela de terreno con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (2500,53 Mts2), ubicada en el sector CONEJEROS, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en sesenta metros con dieciséis centímetros (60,16 mts.), que es su frente, calle Guaiqueri; SUR: en sesenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (64,73 mts.), con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas; ESTE: en cuarenta y cuatro metros (44,00 mts), con terreno propiedad de Zunilde Salazar; y OESTE: en treinta metros (30 mts.), con calle Mara”. A juicio de quien aquí decide, dicho documento, por sí solo, no demuestra posesión legítima del inmueble señalado en el mismo, solo demuestra el hecho, alegado por la parte promovente del mismo, en cuanto a que celebró contrato preliminar de compraventa del inmueble a que dicho documento se refiere, en fecha 14 de diciembre de 2007 . Así se declara.
B) Original de documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el No. 14, folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 2008, que no fue tachado ni impugnado por la parte querellante. En relación con dicho documento este Tribunal lo admite como válido para demostrar que la sociedad mercantil PROLICOR DE MARGARITA C.A. adquirió “una parcela de terreno con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (2500,53 Mts2), ubicada en el sector CONEJEROS, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en sesenta metros con dieciséis centímetros (60,16 mts.), que es su frente, calle Guaiqueri; SUR: en sesenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (64,73 mts.), con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas; ESTE: en cuarenta y cuatro metros (44,00 mts), con terreno propiedad de Zunilde Salazar; y OESTE: en treinta metros (30 mts.), con calle Mara”. A juicio de quien aquí decide, dicho documento, por sí solo no demuestra posesión legítima del inmueble señalado en el mismo, solo demuestra el hecho alegado por el promovente de dicho documento en cuanto a la adquisición de dicho inmueble en fecha 21 de mayo de 2008. Así se declara.
C) Original de documento público administrativo consistente en la Ficha de Inscripción Catastral No. 750, de fecha 14 de enero de 2008. A juicio de este Tribunal dicho documento, que no fue impugnado por la parte querellante, demuestra que la ciudadana ZUNILDE SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-9.305.600, efectuó, en fecha 14 de enero de 2008, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, la inscripción catastral de un inmueble, ubicado en el sector Conejeros, Calle Guaiquerí (Conejero) con Calle Mara (Conejeros), con una superficie de 4.840,00 metros cuadrados, alinderado así: Norte: En 110 metros, que es su frente calle Guaiqueri; Sur: en 110 metros, con terrenos que son o fueron de la comunidad indígena; Este: en 44 metros con terreno de Luís Beltrán López; y Oeste: en 44 metros, con calle Mara. De la misma manera, considera este Tribunal, que este documento por sí solo no demuestra posesión legítima del inmueble a que se refiere dicho documento, solo demuestra que la ciudadana Zunilde Salazar, tramitó ante la Alcaldía del Municipio, la inscripción catastral de dicho inmueble . Así se declara.
D) Original de documento público administrativo, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se autoriza a “PROLICOR DE MARGARITA” la construcción de una cerca perimetral sobre un terreno de 2.500,33 metros cuadrados. A juicio de este Tribunal, este documento, que no fue impugnado por la parte querellante, por si solo no demuestra posesión legítima, solo demuestra que a la parte querellada la Alcaldía le autorizó un permiso para construir una cerca en un terreno de 2.500,33 metros cuadrados en el sector Conejeros. Así se declara.
E) Original de documento público administrativo consistente en “CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL” No. 38445, de fecha 15 de enero de 2008, que demuestra que el inmueble mencionado en la ficha catastral No. 750, está solvente en el pago de impuestos municipales. A juicio de este Tribunal este documento que no fue impugnado por la parte querellante, por si solo no demuestra posesión legítima, solo demuestra que se pagaron los impuestos municipales del inmueble al que se refiere la ficha catastral No. 750. Así se declara.
F) Original de documento público administrativo consistente en “CONSTANCIA DE SOLICITUD No. 000357, de fecha 22-01-2008, expedido por “C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE-Filial de Hidroven Sucursal estado Nueva Esparta. A juicio de este Tribunal, dicho documento, que no fue impugnado por la parte querellante, por si solo no demuestra posesión legítima, solo demuestra que la ciudadana Zunilde Salazar solicitó Servicio de Agua para un inmueble ubicado en el sector Conejeros, Calle Guaiquerí (Conejero) con Calle Mara (Conejeros), con una superficie de 4.840,00 metros cuadrados. Así se declara.
G) Informes que fueron solicitados a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, FILIAL DE HIDROVEN, SUCURSAL ESTADO NUEVA ESPARTA, y que fueron recibidos y agregados al expediente durante el lapso probatorio. A juicio de este Tribunal, dichos informes demuestran que la Comunidad Indígena Francisco Fajardo le vendió a la ciudadana Zunilde Salazar, en fecha 11 de junio de 1990 un inmueble de 4.480 metros cuadrados en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y la puso en posesión de dicho inmueble; y que la ciudadana Zunilde Salazar en fecha 15 de enero de 2008 solicitó una constancia de No Suscriptor la cual le fue entregada el 22 de enero de 2008 y de los recaudos acompañados con dicha solicitud. Así se declara.
H) Testimoniales de los ciudadanos LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.854.458, DAUNERIS GUILLERMINA MILLÁN PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-9.933.974 y ANTONIO RUI DA COSTA BENTO, titular de la cédula de identidad No. V-16.288.142, quienes rindieron declaraciones ante este Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2010, el primero de los nombrados y 23 de febrero de 2010, los dos últimos. En cuanto a dichos testigos, considera este Tribunal que dichos testigos no fueron tachados ni impugnados por la parte querellante, y adminiculadas sus declaraciones con las documentales promovidas por la parte querellante, considera este Tribunal que deben ser admitidos sus testimonios, por cuanto los mismos son coincidentes en cuanto a que visitaron y estuvieron en el terreno de 2.500,53 metros cuadrados que la querellante “PROLICOR DE MARGARITA, C.A.” adquirió de la ciudadana Zunilde Salazar; que en dicho terreno se realizaron trabajos de medición, limpieza y colocación de un muro o cerca a partir del mes de diciembre de 2007 por cuenta de “PROLICOR DE MARGARITA, C.A.”; que en dicho terreno para diciembre de 2007 solo existía maleza, basura y desperdicios; que “PROLICOR DE MARGARITA, C.A” realizó trabajos de medición, limpieza del terreno y colocación de una cerca, desde el mes de diciembre de 2007 y durante el año 2008, a la vista del público y sin oposición alguna. Así se declara.
I) El resto de las testimoniales promovidas por la parte querellante no fueron evacuadas oportunamente en el lapso probatorio, por lo cual no se aprecian. Así se declara.
J) Testimonial, como testigo experto, del ciudadano NELSON MÚJICA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.666.737. En cuanto a dicho testigo, observa este Tribunal que dicho testigo no fue tachado ni impugnado por la parte querellante. De la misma manera, este Tribunal observa, que dicho testigo declaró en su condición de arquitecto, profesión que lo califica para emitir opiniones técnicas sobre los hechos que hubiere percibido. En relación con este tipo de testimonio, en doctrina nacional, el Dr. René Molina, señala lo siguiente: “…La Casación, en sentencia del 26-7-45 citada por Pierre Tapia en su obra sobre la Prueba Civil, estableció que no entra en la prohibición legal el que un testigo que tenga conocimientos especiales o técnicos con relación a los hechos que ha captado con los sentidos y declarado, por consiguiente como tal testigo, pueda rodear sus declaraciones con algunas explicaciones que las corroboren y aclaren, debiendo, por ello, ser apreciada por el juzgador. El testigo calificado no dictamina, el depone sobre hechos que presenció antes, pero en virtud de sus conocimientos científicos o técnicos, fundamenta sus declaraciones sobre lo percibido y emite juicios de hecho con bases técnicas…” (Revista de Derecho Probatorio No. 3, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.994, página 137, resaltado del Tribunal). Del mismo modo, este Tribunal observa que, en su condición de experto, este testigo declara que visitó el inmueble, que le calcula un área aproximada de 2.500 metros cuadrados, que en el área del terreno al hacerse excavaciones se encontró basura acumulada por un tiempo de alrededor de 10 años. Asimismo, observa este Tribunal, que sus declaraciones, adminiculadas con las documentales promovidas por la parte querellante y con las declaraciones de los testigos LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.854.458, DAUNERIS GUILLERMINA MILLÁN PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-9.933.974 y ANTONIO RUI DA COSTA BENTO, son coincidentes en cuanto a que estuvo y conoce el terreno de 2.500,53 metros cuadrados que la querellante “PROLICOR DE MARGARITA, C.A.” adquirió de la ciudadana Zunilde Salazar y que para diciembre de 2007 dicho terreno tenía basura y desperdicios, que por cuenta de “PROLICOR DE MARGARITA, C.A.”, se comenzó a limpiar dicho terreno y a realizarse excavaciones en el mismo.”. Así se declara.
K) En cuanto a las pruebas de inspecciones judiciales promovidas en el Capítulo Sexto, del escrito de pruebas, presentado por la parte querellada, dichas pruebas no se aprecian por cuanto las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, ni evacuadas dentro del lapso probatorio, previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
L) En cuanto a las dos (2) inspecciones extra judiciales, evacuadas antes del presente proceso, a solicitud de PROLICOR DE MARGARITA, C.A., por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma circunscripción judicial, en fechas 07 de agosto de 2008 y 8 de mayo de 2009, este Tribunal observa: Del texto de ambas solicitudes de inspección judicial, se evidencia que el promovente de ambas pruebas fundamentó sus solicitudes en el artículo 1.429 del Código Civil, vale decir, le indicó al Juez que intervino en la evacuación de ambas pruebas, que de no practicarse las mismas podía sobrevenirle al promovente un perjuicio por retardo; de la misma manera del texto de las actas de evacuación de ambas pruebas, se evidencia, que en la evacuación de las mismas, el Juez que intervino en su evacuación procedió a dejar constancia de determinadas circunstancias y señales particulares del inmueble objeto de dichas inspecciones, que demuestran la urgencia de la práctica de dichas inspecciones, ya que eran circunstancias y señales que podían modificarse en el tiempo, tales como que en el inmueble había maleza y basura y no estaba cercado y que después se construyeron cercas y estaba limpio. En razón de lo expuesto, considera este Tribunal, que en la promoción y evacuación de dichas pruebas se cumplieron con los requisitos para su admisión como pruebas preconstituidas de conformidad con el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, ratificado en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 (Caso: Molinos Carabobo Mocasa, S.A. contra Filippou Filippos, Exp. No. AA20C-2006-000689), en la cual se estableció claramente lo siguiente:
“…Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Sala, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho”.
En razón de lo expuesto, este Tribunal admite como válidas las dos pruebas de inspecciones extrajudiciales, preconstituidas por la parte querellada, “PROLICOR DE MARGARITA, C.A.”, evacuadas en fechas 7 de agosto de 2008 y 8 de mayo de 2009, cuyas resultas corren insertas en autos, toda vez que dichas pruebas no tenían porque ser ratificadas en el lapso probatorio, dado que en la promoción y evacuación de las mismas se cumplieron los requisitos para su validez y admisión como pruebas preconstituidas antes del proceso. Finalmente, con respecto a dichas pruebas, considera este Tribunal, que adminiculadas las mismas, con las declaraciones de los testigos LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.854.458, DAUNERIS GUILLERMINA MILLÁN PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-9.933.974 y ANTONIO RUI DA COSTA BENTO y del testigo experto NELSON MÚJICA, todos anteriormente identificados, y con el resto de las pruebas consignadas por la parte querellada, queda demostrado que el inmueble de 2.500,53 metros cuadrados, ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, que la querellada, adquirió de la ciudadana Zunilde Salazar, no tenía plantaciones ni construcción, ni cercas, salvo la que se señala en dichas inspecciones para diciembre del año 2007 y en el mismo se encontraba maleza y basura. Así se declara.
M) En cuanto a la prueba de confesión espontánea promovida por la parte querellada en el Capítulo Octavo de su escrito de pruebas, considera este Tribunal que dicha prueba no puede ser admitida como válida, por cuanto lo alegado como confesión espontánea por el querellante en dicho capítulo no reúne las condiciones para que sea considerada como confesión espontánea, de acuerdo con el criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2003 (Caso: Alberto José de Oliveira Nogueira). Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal pasa a analizar la pretensión propuesta por la parte querellante y los alegatos de defensa de la parte querellada, sobre la base de la valoración de las pruebas efectuado en el Capítulo IV de la presente decisión, y a tal efecto observa:
En el presente caso, la pretensión postulada por la parte querellante es un interdicto de amparo posesorio, regulado por el artículo 782 del Código Civil y por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. El propio texto del artículo 700 del Código Civil, es por demás claro, cuando establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación…”. Vale decir, para proponer el interdicto de amparo posesorio, el querellante debe encontrarse en el supuesto normativo, contenido en el artículo 782 del Código Civil que, de acuerdo con la doctrina nacional, establece unos requisitos de procedencia de dicha pretensión, que podrían ser agrupados de la siguiente manera: a.- posesión legítima ultra-anual sobre un bien inmueble, sobre un derecho real o sobre una universalidad de muebles; b.- perturbación de la posesión; c.- que se ejerza la pretensión dentro del año de la perturbación; d.- que la ejerza el poseedor legítimo; y e.- que se intente contra el perturbador. Estos requisitos son concurrentes, razón por la cual, la ausencia de demostración de uno de ellos, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio. Podría también decirse, que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece unos requisitos, para que el Juez pueda otorgar la tutela preventiva anticipada al querellante, amparándolo en la posesión y poniendo freno a los actos de perturbación, estos requisitos son: la demostración de la ocurrencia de una perturbación y obviamente, la demostración de la posesión legítima ultra anual. Esta demostración, debe hacerse mediante la presentación de pruebas, que le permitan al Juez establecer la presunción acerca de la existencia de la perturbación y de la posesión legítima de la parte querellante. Tales presunciones, pueden ser desvirtuadas en el lapso probatorio, de acuerdo con las alegaciones y pruebas promovidas y evacuadas.
En el presente caso, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte querellante, durante el lapso probatorio del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar que las presunciones de existencia de una posesión legítima y de una perturbación, establecidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de esta misma circunscripción judicial, en el decreto provisional, de fecha 23 de abril de 2009, eran ciertas. Por su parte, la parte querellada, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho y la obligación de presentar elementos probatorios para desvirtuar las presunciones, establecidas en el referido decreto provisional de amparo posesorio. Así se declara.
En primer lugar, pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso, quedó demostrado uno de los principales requisitos de procedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio, como lo es: la posesión legítima ultra-anual y si la presunción de existencia de dicha posesión quedó desvirtuada durante el lapso probatorio; y a tal efecto observa:
En relación con este requisito, el de posesión legítima ultra-anual, la parte querellante, alegó lo siguiente: Que son “…poseedores legítimos desde el año 1.973 de un lote de terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.301,24), ubicado en el Sector Conejeros del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en ochenta y cuatro metros con ochenta centímetros (84,80 mtrs) con calle Guaiquerí; SUR: en ochenta metros con veinte centímetros (80,20 metros) con calle Lozada; ESTE: en noventa y tres metros con noventa centímetros (93,90 metros) con propiedades de los ciudadanos Ildegard Hernández de Margiotta y Beatriz Salcedo de Rojas; y OESTE: en sesenta y seis metros (66,00 metros) con calle Mara…” (sic); y con respecto a este alegato, se observa asimismo, que la parte querellante, durante el lapso probatorio correspondiente, no cumplió con la carga de probar la existencia de una posesión legítima ultra-anual sobre éste último inmueble. En efecto, la parte querellante, alegó tener posesión legítima de dicho inmueble, sobre la base de las resultas de dos (2) inspecciones extrajudiciales, preconstituidas antes del proceso, que fueron las consignadas por la parte querellante como recaudos “B” y “C”, con el escrito de querella, evacuadas, en fechas 30 de julio de 2008 y 20 de noviembre de 2008, las cuales fueron declaradas nulas y desechadas por este Tribunal, por cuanto, como se indicó anteriormente, al analizar el mérito de dichas pruebas, las mismas no cumplieron con los requisitos para ser admitidas y valoradas como pruebas preconstituidas y no fueron ratificadas durante el lapso probatorio correspondiente. Los únicos elementos probatorios aportados por la parte querellante, que este Tribunal ha admitido como válidos, son tres (3) documentos públicos administrativos, que cursan a los folios 37 al 39 de la segunda pieza del presente expediente, que, como se indicó anteriormente, por si solos, no demuestran la posesión legítima alegada por los querellantes, sino que, simplemente, se demuestran los siguientes hechos: a) Que con posterioridad a la presentación de la querella interdictal el co-querellante ciudadano MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ, solicitó a la Alcaldía del Municipio Almirante José María García, Jefatura de Catastro Municipal, un permiso para la construcción de una cerca en el inmueble identificado en la querella interdictal. b) Que existe una ficha de inscripción catastral expedida al ciudadano RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 870.067, sobre un terreno d 6.277,57 metros cuadrados de superficie, ubicado en el sector Conejeros, calle Guaiquerí. c) Que en fecha 20 de noviembre de 2008, con posterioridad a la presentación de la querella interdictal, se le expidió al ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ una solvencia de pago de impuestos municipales hasta el 31-12-2008 de un terreno 6.277,57 M2. Asimismo, se observa, que la parte querellante, pretendió demostrar la posesión legítima alegada, mediante la existencia de una demanda de prescripción adquisitiva en la que sostiene dicha posesión, lo cual no es un elemento que demuestre tal posesión legítima. En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, no quedó demostrado en autos, la existencia de una posesión legítima por parte de los querellantes sobre el inmueble identificado en la querella interdictal. Por otra parte, no existe en autos una prueba, que demuestre el alegato de la parte querellante, en cuanto a que el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, fue el poseedor legítimo del bien inmueble objeto de la querella interdictal interpuesta, ni que los querellantes como herederos de éste último ciudadano hayan continuado poseyendo en forma legítima el inmueble objeto de la querella interdictal interpuesta. Al no quedar demostrado este requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo posesorio, la misma debe ser declarada improcedente. Así se declara.
Por otra parte, con respecto a este alegato de la parte querellante, referido a que tenía “…posesión legítima desde el año 1.973…”sobre el inmueble identificado en la querella interdictal, la parte querellada opuso, como defensa de fondo, el defecto de forma de la demanda, por cuanto, a juicio de la querellada, no están señalados ni determinados con precisión los hechos en los cuales consistía la posesión legítima alegada por los querellantes. En relación con este punto, considera este Tribunal, que en efecto, no se indican en la solicitud contentiva de la querella interdictal de amparo posesorio, presentada por la parte querellante, en que consistían los actos posesorios que configuraban la posesión legítima alegada. En consecuencia, estima este Tribunal que esta defensa de fondo de defecto de forma de la demanda, promovida para ser decidida en la sentencia definitiva, es procedente; y por tratarse de un procedimiento que no permite incidencias, se declara que la procedencia de dicha defensa de fondo, conlleva a que por este motivo, también se declare la improcedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio, por cuanto, mal podía la parte querellante, demostrar posesión legítima si no determinó cuales eran los hechos en que las misma consistía. Así se declara.
En segundo lugar, pasa este Tribunal a analizar si las afirmaciones de hecho realizadas por la parte querellada en su escrito de contestación fueron demostradas, y al efecto observa:
Mediante documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 27, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, adminiculado con documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el No. 14, folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 2008, con documento público administrativo consistente en la Ficha de Inscripción Catastral No. 750, de fecha 14 de enero de 2008, con las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.854.458, DAUNERIS GUILLERMINA MILLÁN PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-9.933.974 y ANTONIO RUI DA COSTA BENTO, con la testimonial, como testigo experto, del ciudadano NELSON MÚJICA GUTIÉRREZ y con las dos (2) inspecciones extra judiciales, evacuadas antes del presente proceso, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma circunscripción judicial, en fechas 07 de agosto de 2008 y 8 de mayo de 2009; pruebas éstas que fueron admitidas como válidas por este Tribunal, quedaron demostrados los siguientes hechos:
Que la parte querellada celebró con la ciudadana Zunilde Salazar un contrato preliminar de compraventa el día 14 de diciembre de 2007, sobre “una parcela de terreno con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (2500,53 Mts2), ubicada en el sector CONEJEROS, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en sesenta metros con dieciséis centímetros (60,16 mts.), que es su frente, calle Guaiqueri; SUR: en sesenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (64,73 mts.), con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas; ESTE: en cuarenta y cuatro metros (44,00 mts), con terreno propiedad de Zunilde Salazar; y OESTE: en treinta metros (30 mts.), con calle Mara”; que, posteriormente, la parte querellante, adquirió dicho terreno; que la ciudadana Zunilde Salazar tramitó la solvencia de agua y de catastro de dicho inmueble; que la parte querellante comenzó a medir dicho terreno, a hacer excavaciones en el mismo, a limpiarlo y a cercarlo, a partir de diciembre del año 2007, sin oposición alguna; que en dicho terreno estaba depositada basura, por un periodo de 10 años. Considera este Tribunal, que al quedar demostrados estos hechos, logró la parte querellada, desvirtuar la presunción contenida en el decreto provisional de amparo posesorio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario, de esta misma circunscripción judicial, en cuanto a que hubo una perturbación atribuible a la querellada, toda vez que la perturbación es, en criterio de la doctrina nacional tradicional “…un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecute con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión…” (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Cuarta edición, 1.973, página 299). A juicio de este sentenciador, está demostrado que la parte querellada, adquirió un inmueble, lo midió, lo limpió y procedió a cercarlo y cuando tomó posesión del inmueble no lo hizo con la intención deliberada de oponer su posesión a otra ya existente en el terreno, ni causó lesión alguna ni alteró ninguna otra posesión, habida consideración de que dicha área de terreno estaba llena de maleza, sin ningún tipo de construcción ni de plantación, entre otras circunstancias. Vale decir, quedó demostrado, que la parte querellada, al comenzar a ejercer actos de posesión en el terreno que adquirió, no existían en dicho terreno vestigios, señales o circunstancias, que demostraran la existencia de posesión legítima por parte de los querellantes. En razón de lo expuesto, considera este Tribunal, que la parte querellada demostró que no hubo perturbación, en los actos que realizó en el inmueble que adquirió por un acto de compraventa, debidamente registrado. Al no estar demostrado el requisito de la existencia de una perturbación atribuible a la parte querellada, la pretensión interdictal de amparo posesorio, debe ser declarada improcedente. Así se declara.
- VI -
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE y por ende SIN LUGAR la pretensión interdictal de amparo posesorio, propuesta en fecha 13 de enero de 2009, por el ciudadano LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpeabogado bajo el No. 123.371, en representación de los ciudadanos MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, JUAN RAMOS HERNÁNDEZ, DEYANIRA HERNÁNDEZ DE CASTILLO, HIDELGAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MARGIOLTA, EMIRA FLORES, ÁNGEL RICARDO HERNÁNDEZ FLORES, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FLORES, WILFREDO HERNÁNDEZ FLORES, MILENI DEL VALLE HERNÁNDEZ FLORES Y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ FLORES, todos anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil denominada “PROLICOR DE MARGARITA, C.A, anteriormente identificada como “BODEGÓN EL PUNTO IDEAL, C.A”, antes identificada. Así se decide.
SEGUNDO: REVOCA el decreto provisional de amparo, contenido en la decisión de fecha 23 de abril de 2009, mediante el cual se le otorgó amparo provisional posesorio a los querellantes, ciudadanos MERCEDES RAMÓN HERNÁNDEZ COVA, JUAN RAMOS HERNÁNDEZ, DEYANIRA HERNÁNDEZ DE CASTILLO, HIDELGAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MARGIOLTA, EMIRA FLORES, ÁNGEL RICARDO HERNÁNDEZ FLORES, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FLORES, WILFREDO HERNÁNDEZ FLORES, MILENI DEL VALLE HERNÁNDEZ FLORES Y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ FLORES, todos anteriormente identificados, y se le prohibió a la sociedad mercantil “PROLICOR DE MARGARITA C.A. la ejecución de actos que perturbaran a la pretendida posesión de la parte querellante sobre “(…) el lote de terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.301,24), ubicado en el Sector Conejeros del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en ochenta y cuatro metros con ochenta centímetros (84,80 metros) con calle Guaiquerí; SUR: en ochenta metros con veinte centímetros (80,20 metros) con calle Lozada; ESTE: en noventa y tres metros con noventa centímetros (93,90 metros) con propiedades de los ciudadanos Ildegard Hernández de Margiotta y Beatriz Salcedo de Rojas; y OESTE: en sesenta y seis metros (66,00 metros) con calle Mara…” ……, así como la suspensión de la ejecución de las obras de construcción y albañilería que se estaban ejecutando en dicho terreno. En consecuencia, cesa dicha prohibición. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (16-4-2010), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 24.096
CM/CL/
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