REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de Abril de 2010.
199° y 150°

Vista la diligencia suscrita en fecha 14-04-2010, por la Abogada NORKA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el expediente Nº 24.155, contentivo del juicio que por DAÑO MATERIAL Y MORAL, interpusiera ANTONIO RAFAFEL MATA WETTEL y OTROS, contra LUIS JOSE RODRIGUEZ MILLAN y OTROS, mediante la cual solicita sea librada nueva comisión de pruebas, en la cual se ordene la citación de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, tal como fue señalado de manera expresa por éste el su escrito de promoción de pruebas (f. 268). En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa: En fecha 19-03-2010 (fs. 324 al 328), se dictó auto de admisión de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, siendo que al momento de librar la comisión correspondiente al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, para llevar a cabo la evacuación de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, no se indicó nada respecto a la citación de éstos para la evacuación de su testimonial, tal como fue solicitado por la referida representación judicial, en su escrito de pruebas, según se evidencia al folio 268 de la pieza principal. Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
En relación a este artículo, el reconocido procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II. Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, (pág. 190 y 191) opina lo siguiente:
“De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
a) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Art. 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley. Pero como el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, ha dejado a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).
b) Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Como quedó demostrado en autos, en el despacho de pruebas librado por este Juzgado en fecha 19-03-2010, no se ordenó la citación de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que éstos rindieran sus testimóniales. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 14-04-2010, señala expresamente: “pues mañana se hará la evacuación de otras testimoniales”; lo que pone en evidencia, que el vicio advertido no ha sido motivo ni causa que impida a los testigos promovidos por la parte demandada a prestar su declaración sobre los hechos atinentes al presente proceso, por lo que considera quien aquí se pronuncia que a pesar de tal omisión se cumplió el fin para el cual estaba destinado. Es de advertir que no ha sido vulnerado el derecho al control judicial de la prueba, que asiste a las partes en los procesos civiles, lo que implica que las partes controlen y participen activa y protagónicamente en la evacuación de las mismas. De igual manera, considera este Tribunal que al haberse logrado el fin para lo cual la mencionada comisión estaba destinada, como lo era la evacuación de los testigos promovidos, sería inútil la reposición de la causa, al estado de librar un nuevo despacho de pruebas, por cuanto causaría dilaciones al proceso, redundando ello en perjuicio a las partes litigantes. De acuerdo a lo anteriormente señalado, este Juzgado NIEGA lo peticionado por la representación legal de la parte demandante, en los términos señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ



LA SECRETARIA,



Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.



Expediente Nº 24.155.
CBM/CPL/felix.
(Interlocutoria)