REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: No. 24.131

Vistos con informes y observaciones de informes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: YOEL SALEK FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.751.216.
APODERADO DEL QUERELLANTE: No acreditó apoderado judicial.
PARTE QUERELLADA: “INVERSIONES JEFE, C.A” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha, 03 de mayo de 2006, bajo el No.80, Tomo: 21.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada GLORIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.375.
MOTIVO: Querella Interdictal de Obra Nueva

II. RELACIÓN DE LOS HECHOS
Subieron las presentes actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para que este Tribunal como Alzada, conociera del Recurso de Apelación, interpuesto en tiempo hábil por el querellante YOEL SALEK FIGUEROA y escuchado oportunamente por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra el auto dictado en fecha 03 de julio de 2009, contentivo del juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentara el ciudadano YOEL SALEK, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JEFE, C.A, cuyo objeto es la obra denominada Perla del Ángel, ubicado entre la Avenida Jóvito Villalba y la Calle Libertad de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el auto apelado de fecha 03 de julio de 2009, se refiere al nombramiento de los expertos en marco de lo dispuesto en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Abril de 2009, en uso de la facultad que le confiere el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, la querellada solicitó al Juzgado la autorización para continuar la obra, previo el cumplimiento de los extremos indicado en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Abril de 2009, el Juzgado A-quo libró BOLETA DE NOTIFICACION al querellante YOEL SALEK FIGUEROA, sobre la solicitud de continuación de la obra, para la práctica de la notificación se libró exhorto al Juzgado competente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dio por recibidas las actuaciones contentivas del exhorto librado relativo a la notificación, quedando constancia en autos, en esa oportunidad, de haberse notificado al ciudadano YOEL SALEK FIGUEROA.
En fecha 18 de junio de 2009, la parte querellada diligenció solicitando al tribunal de la causa se sirviera a indicar los puntos de la experticia a los fines de que estas procedieran a nombrar sus expertos.
En fecha, 03 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con fundamento en lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, procedió, a designar los tres (03) expertos asignándole los particulares sobre los cuales recaería su misión.
Este auto fue apelado en tiempo hábil por el querellante y escuchada la apelación en un solo efecto.

III.-DEL AUTO APELADO.-
“JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Pampatar, tres de julio de 2009.-
100º 150º
Notificada como se encuentra la parte querellante del contenido del escrito cursante a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y uno (161) de la segunda pieza del presente expediente, referida a la solicitud de autorización de continuación de la Obra donde se construye el Edificio denominado Pela del Angel, ubicado entre la Avenida Jóvito Villalba y la calle Libertad de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia, a costa del querellado, la cual deberá realizarse con tres expertos en atención a lo señalado en el artículo 455 ejusdem. Dichos expertos, deberán dictaminar sobre los siguientes puntos:_______________________________________________
Primero: Determinar si los trabajos realizados por la Empresa Inversiones Jefe, C.A, durante la construcción del Edificio Perla del Ángel, ha tenido incidencia sobre la estructura del edificio contiguo Katry.__________________
Segundo: Determinar si los trabajos de construcción del Edificio Perla del Ángel podrían representar peligro alguno sobre el edificio Katry.____________
Tercero: Determinar, sin carácter limitativo, los modos estructurales de ambas edificaciones, así como indicar los tipos de fundaciones que tiene cada edificación, el tipo de suelo donde están construidas cada edificación y las condiciones estructurales a través del tiempo. De conformidad con la permisología correspondiente.__________________________________________
Cuarto: Los Expertos deberán proceder libremente en el desempeño de sus atribuciones, haciendo uso de ambas edificaciones de los planos, permisos originales, métodos que consideren en las investigaciones y de todo aquello que consideren idóneo para la práctica de la experticia que se realiza.
Quinto: Determinar si es factible la continuación de la obra del Edificio denominado Perla del Ángel, requiriéndose para el caso las recomendaciones de medida y seguridad pertinente.
En atención a lo anteriormente indicado, para la realización de la experticia acordada, se designa como expertos a los ciudadanos María Antonieta Prosperi Castillo, Nathanael David Bolívar González y Rafael Antonio Romero Alcántara, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédulas de identidad Nros. V- 6.952.188, V-9.481.898, y V-8.470.682 e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros. 89.701, 87.956 y 62.219, respectivamente, a quienes se ordena notificar, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de los expertos se haga, a los fines de que presten su aceptación y juramentación del cargo en ellos recaídos, Líbrense las respectivas boletas de notificaciones. Cúmplase.-…”
En fecha 05 de febrero de 2010, la querellante-apelante, hizo uso del derecho de presentar informes y parte querellada, en fecha 18 de febrero de 2010, hizo uso de su derecho de presentar observaciones a los informes, lo cual hicieron en la forma siguiente:
La parte querellante-apelante atacó el auto recurrido calificándolo de extemporáneo por anticipado y violatorio del debido proceso, textualmente expresó: “…Ahora bien, es el caso que el Juez del Municipio Maneiro, en vez de dejar transcurrir íntegramente el termino de diez días (entiéndase días de despacho) procedió a dictar una resolución en fecha tres de julio de 2009, es decir, al noveno día luego de constar en autos mi notificación, al actuar anticipadamente el Juez del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, procedió a vulnerar el termino de diez días de despacho que para la reanudación de la causa, lapso que el mismo había establecido. Esta actuación del mencionado Juez constituye una violación flagrantemente el principio del Debido Proceso…”
Asimismo, criticó el fondo del auto apelado, discrepando de la forma como el Juez del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hizo el nombramiento de los expertos, al respectó señaló: “…Con esta actuación, por demás anticipada, el Juez del Municipio Maneiro flagrantemente cercenó el derecho que como parte tengo a: 1-Controlar la prueba, es decir a estar presente en el acto de nombramiento de expertos, el cual debió anunciarse con indicación de fecha y hora, con dos días de anticipación, vencidos como fueran los diez días del término para el reinicio de la causa. Ninguno de los dos términos se respetaron, con lo cual el Juez me sorprendió al anticiparse sin advertencia alguna y 2- Nombrar un experto de los tres que realizarían la experticia, como lo prevé el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada Inversiones Jefe, C.A presentó en tiempo hábil escrito de observaciones a los informes presentados por la apelante. En dicho escrito, fechado el 18 de febrero del año 2010, la apoderada de la querellada expuso que la parte apelante incurrió en error “en la interpretación realizada referente al contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, del mismo modo, incurre en error al afirmar que la Boleta de Notificación se hayan fijado diez (10) días de despacho para que vencidos éstos se produjera la continuación de la causa...”
Para fundamentar su argumentación, la observante expresa que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil solo establece el otorgamiento al notificado del término de diez (10) días para la reanudación de la causa cuando la notificación haya de efectuarse por medio de Cartel de Prensa, y que en todos los demás casos previstos en la citada norma la reanudación de la causa ocurre al día siguiente de haberse dejado constancia por el secretario de haberse practicado las diligencias a que se refiere el citado artículo.
De igual manera, alegó la autora de las observaciones que hubo notificación tácita del querellante pues se observa que en el expediente No.24.049 que cursa ante este Juzgado donde las partes son Yoel Salek Figueroa contra Inversiones Jefe C.A, fueron agregadas en fecha 12 de mayo de 2009 en el Cuaderno de Medidas en copias certificadas las actuaciones atinentes a la continuación de la obra que se tramitaba en el Juzgado del Municipio Maneiro.
Con respecto a la apelabilidad del auto de fecha 03 de Julio de 2009 mediante el cual el Juez nombró a los tres expertos, quien suscribe las observaciones manifestó que este auto constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan autos de mero trámite, por lo cual no es posible apelarlo o recurrirlo en forma ordinaria.
Analizados los elementos cursantes en autos corresponde ahora a este Juzgado conociendo en alzada emitir un pronunciamiento lo cual hace en los siguientes términos:
En lo atinente a la apelabilidad del auto de fecha 03 de julio de 2009, este Juzgado considera que dicho auto constituye un auto de mera sustanciación, en principio no sujeto a apelación, consulta o recurso ordinario alguno. Sin embargo, las denuncias hechas tanto por la parte apelante y como por la observante se refieren a graves violaciones del debido proceso y otras garantías constitucionales como el derecho a la defensa, cuyo tratamiento es de inminente orden público por parte del Juez a quien corresponda conocer de ellas.
Con relación al orden público constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo) señaló lo siguiente:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ... Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).”

La violación del debido proceso no puede ser pasada por alto por el Juez que haya sido impuesto de ello, bien sea conociendo como juez de causa o como revisor en alzada, pues la aplicación de los principios constitucionales es de inminente orden procesal.
El Procesalista Colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General del Proceso”, Tercera edición, páginas 273 y 274, señala lo siguiente: “(…) Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean atendidas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso. Estos requisitos son presupuestos procesales.
(…) Los presupuestos procesales se clasifican así: 1) Presupuestos procesales previos al proceso, que se subdividen en dos grupos: a) Presupuestos procesales de la acción, que miran al ejercicio válido del derecho subjetivo de acción por el demandante…y b) Presupuestos procesales de la demanda, que debe reunirse para que el juez admita la demanda; 2) Presupuestos procesales del procedimiento, que atañen al válido desenvolvimiento del proceso, hasta culminar con la sentencia, cualquiera sea el contenido de ésta….” (subrayado del Tribunal)
Debe el Juez, de oficio si no media solicitud de parte, entrar a conocer si el proceso se ha desenvuelto válidamente, es decir si se ha aplicado el debido proceso que es una garantía de rango constitucional, lo cual pasa a hacer esta sentenciadora en la forma siguiente:
En cuanto a la tempestividad del auto apelado, primero, debe este sentenciador entender que para el momento de efectuarse la solicitud de continuación de la obra, la causa se encontraba paralizada, razón por la cual el Juez de la causa decidió notificar al querellante sobre la solicitud de continuación de la obra.
El Juez del Municipio Maneiro fundó la predicha notificación en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“..Artículo 233 Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”

Para materializar la notificación, el Juez de la recurrida, libró la correspondiente Boleta de Notificación en los siguientes términos:
“..BOLETA DE NOTIFICACION- SE HACE SABER: A la Querellante, Ciudadano: YOEL SALEK FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado, que en el juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, la parte querellada “INVERSIONES JEFE, C,A” representada por su Director, ciudadano: EDUARDO LOBO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.346.709, asistido por la Abogada en ejercicio: GLORIA ISABEL MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.375, que este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su notificación y vencido como sea el termino de diez días a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, procederá a pronunciarse con relación al escrito consignado en fecha 15/04/09, del cual se le anexa copia certificada, en donde se solicitó autorización para continuar la Construcción de la Obra del Edificio “Perla del Ángel” de conformidad a lo establecido en el Artículo 715 del Código de Procedimiento Civil. Firmar al píe de la presente boleta en constancia de haber sido notificado. Dr. JOSE GREGORIO PACHECO.JUEZ PROV DEL MUNICIPIO MANEIRO. Expediente No.08-1403.”(Negrillas de esta alzada)

En tal sentido, el hecho de haber otorgado al notificado un termino de diez (10) días (debe entenderse que hábiles) para que vencidos estos se le tuviera por notificado y se reiniciara la causa, constituye de parte del juez a quo una errada interpretación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues a tenor de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia solo se concede dicho termino de diez (10) días de despacho para el caso de la notificación mediante cartel publicado en un periódico.
En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, Expediente No.89-0483, estableció lo siguiente:
“…..únicamente cuando se ordene la notificación mediante la publicación de un cartel en un periódico de los de mayor circulación, que indicará expresamente el Juez en el citado cartel, procede conceder “…un término que no bajará de diez días..”, para que finalizado, el mismo quede consumada la notificación, sin que en ningún otro caso se adicione el otorgamiento de este término a los otros dos medios de notificación por boleta consagrados en el Art.233 ejusdem, porque no lo exige así expresamente la citada norma…”
No obstante el error cometido por el a-quo al otorgar al notificado, en forma ilegal, un término de diez (10) días para la reanudación de la causa, fue esta la instrucción precisa que recibió el notificado de parte del Tribunal del Municipio Maneiro, es decir, esa fue la tramitación que el Juez del Municipio Maneiro dio al proceso, y a ella debieron someterse las partes. Pensar que los justiciables puedan insurgir o desacatar los lineamientos dados por el propio Juez sería propiciar el caos procesal, y de igual forma, sostener que los errores procesales que cometa el Juez como director del proceso puedan afectar negativamente a las partes es darle cabida a la inseguridad jurídica, pues se penalizaría a las partes por los desaciertos del Juez. Solo queda a las partes acatar las instrucciones del Juez, por erradas que estén, y si no están conformes con la tramitación dada al juicio, pueden apelar, como en efecto lo hizo el querellado.
Bajo estas premisas tenemos que el término de diez (10) días de despacho, otorgado en la Boleta de Notificación, comenzó a consumirse al día hábil siguiente de la constancia en autos de la recepción de las actuaciones del exhorto contentivas de la notificación efectiva hecha al querellado , esto por aplicación analógica del último aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Dichas resultas fueron incorporadas a los autos en fecha, 17 de junio de 2009, por lo cual a tenor del cómputo hecho por la Secretaria del Juzgado de la causa, el cual riela al folio 110 de las presentes actuaciones, tenemos que a partir de la antes citada fecha - exclusive - transcurrieron los siguientes diez días de despacho, a saber, 18, 19, 22, 25, 26, 29 y 30 del mes de junio de 2009 y 01, 03 y 06 del mes de julio de 2009, por lo cual la causa debió reiniciarse el día 07 de julio de 2009. Al hacer el conteo de los días de despacho correspondientes, se observa que todo pronunciamiento del Tribunal de la causa debió efectuarse a partir del día 07 de julio de 2009, inclusive. En consecuencia, el auto dictado en fecha 03 de julio de 2009 fue dictado mientras la causa, para el entender de las partes, aún no se había reiniciado, es decir, todavía estaba paralizada, por lo que tal actuación judicial fue anticipada, sorprendiendo así el Juzgado de la causa a ambos litigantes. Y así se establece.
Con respecto a la supuesta notificación tácita en que habría incurrido el querellado por el hecho de haber consignado copias certificadas de actuaciones correspondientes al Interdicto de Obra Nueva, en el expediente No.24.049 de la nomenclatura de este Juzgado, esta sentenciadora considera ajustables, en lo posible, a la notificación tácita los criterios aplicables a la citación tácita.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)
En base al anterior criterio jurisprudencial debe entenderse que solo procede la notificación tácita cuando la parte realice una actuación en el propio expediente antes de ser notificado formalmente, o cuando esté presente en el acto que se pretende notificar. Siendo que ninguno de los presupuestos se verifica en el presente proceso, no puede declararse la notificación tacita por el hecho de que el querellado haya actuado en un expediente distinto en un tribunal diferente. Y así se establece.
No obstante que la indebida tramitación de la notificación por parte del juez a quo y la anticipación del auto de fecha 03 de junio de 2009 constituyen por sí solas causales suficientes para su revocatoria y la consecuente reposición de la causa al estado de garantizar los derechos procesales de las partes, esta Alzada como directora del juicio y garante del debido proceso , entra a valorar la legalidad de la acción jurisdiccional contenida en el auto apelado, es decir, si la motivación y resultado del acto analizado está conforme con el ordenamiento jurídico aplicable.
Como primer punto, observa esta sentenciadora que el Juzgado de la causa fundamentó su accionar en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil referente a las experticias acordadas “de oficio” por el Juez. Esto constituye un desatino por cuanto la experticia a que se refiere el artículo 715 ejusdem es la consecuencia de una solicitud de parte interesada, es decir, una vez solicitada la autorización para continuar la obra, debe el Juez mandar a practicar una experticia, pero esta imposición procesal no deviene de la voluntad del juez, sino que surge como el trámite posterior a una solicitud de la parte interesada, quien pide la continuación de la obra.
La ley permite al Juez ordenar de oficio la realización de la experticia, en cuatro casos taxativos: 1) en la situación prevista por el artículo 1.426 del Código Civil; 2) en el supuesto del ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, pero una vez concluido el lapso probatorio; 3) en el caso regulado por el ordinal 4° del artículo 514 del referido código adjetivo, después de presentados los informes; y 4) como complemento del fallo, según lo prevé el artículo 249 de dicho código procesal civil. Fuera de estos casos no le está dado al Juez practicar experticias de oficio.
La experticia contemplada en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil no es una experticia de oficio, pues de admitir este razonamiento podría el Juez en cualquier momento solicitar dicha experticia y ordenar la continuación de la obra, aun sin un pedimento expreso de la parte querellada, este horizonte procesal es totalmente inviable pues convierte al juzgador en parte interesada en la continuación de la obra.
Nuestra legislación regula el modo, el tiempo y la manera como debe ejecutarse la prueba de experticia y para que ésta sea válida, es necesario que se cumpla con la garantía del derecho a la defensa que tienen las partes que ventilan sus derechos en el juicio, su intervención en los actos preliminares o en los variados momentos del trámite procesal que conllevan a la evacuación de la prueba de experticia (específicamente la designación de los expertos por las partes, como regla general), tal como lo consagra el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, obsérvese como el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del Tribunal de fijar un día para que se lleve a cabo el nombramiento de “los expertos”; mientras que los artículos 453 y 454 también hacen referencia a “los expertos” designados por las partes y por el juez. Incluso, en este último artículo se prevé la posibilidad de que las partes opten por designar un único experto.
En tal sentido, el nombramiento de los tres (03) expertos realizado por el Juzgado de la causa sin haberse fijado previamente una hora del segundo día de despacho para que las partes concurrieran a designar sus expertos, resta validez jurídica a dicho nombramiento, pues se violentó el dispositivo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y lesionó gravemente el derecho a la defensa de ambas partes. Y así se establece.
El auto apelado de fecha tres de julio de 2009, mediante el cual el Juez del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, procedió a nombrar de oficio a los tres (03) expertos, sin la intervención de las partes, violó flagrantemente el principio del debido proceso al:
PRIMERO: Sorprender a las partes al anticipar su pronunciamiento sin dejar transcurrir los diez (10) días hábiles que la propia Boleta de Notificación establecía como término para el reinicio de la causa (aun cuando la Boleta en si misma es violatoria del debido proceso el propio tribunal había establecido las reglas de sustanciación que el propio Juez infringió). Este actuar intempestivo e ilegal violó uno de los más sagrados aspectos del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como lo es el respeto a los lapsos y términos establecidos en la Ley o por el propio Tribunal, en este sentido la Ley Adjetiva es clara al establecer en su artículo 203 lo siguiente “…Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándole siempre conocimiento a la otra parte..”, amén de que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente. Las partes confían en el agotamiento pleno de los lapsos procesales establecidos por la ley o por el Juez, adelantarse a ellos constituye una falta grave que lesiona la seguridad jurídica de los justiciables, en el presente caso, el nombramiento de los expertos sorprendió a las partes quienes aguardaban el reinicio de la causa para hacer uso de los derechos procesales que le confiere la Ley. Y así se decide.
SEGUNDO: Conculcar a las partes del derecho que tienen a nombrar cada una un experto y controlar el nombramiento de los dos (02) restantes, como lo prevé el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndose de esta manera a las partes la participación en la formación de la prueba y su control; lo cual constituye una lesiva violación al derecho de la defensa de las partes. Y así se decide.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
En relación a este artículo, el reconocido procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II. Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, (pág. 190 y 191) opina lo siguiente:
“De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
a) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Art. 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley. Pero como el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, ha dejado a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).
b) Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Como quedó demostrado en autos, el Juez del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, violentó en forma flagrante formalidades esenciales relativas a la notificación de las partes y al derecho que tenían de controlar el acto de nombramiento de expertos y proponer cada uno un experto. En cuanto a la primera omisión relacionada con el error cometido en la notificación de la parte querellante, este vicio puede considerarse como no esencial pues la notificación hecha mediante boleta de notificación, aunque viciada, cumplió el fin para el cual estaba destinada, de otra parte, en lo relativo a las infracciones relacionadas con el incumplimiento de las formalidades esenciales previas y propias del acto de nombramiento de los tres (3) expertos, este vicio es de carácter inconstitucional pues, su perpetración conlleva al conculcamiento de derecho a la defensa de ambas partes, toda vez que impide que estas conozcan con antelación la hora y fecha para el nombramiento de los expertos y llegado el acto, hagan sus respectivas designaciones, controlando de esta manera la primera fase de la prueba de experticia. Es de advertir que el control judicial de la prueba de experticia no solo se refiere a estar presentes al momento de la evacuación de la prueba, sino que también implica que las partes controlen y participen activa y protagónicamente el nombramiento de los expertos. Y así se decide.


I.V DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante ciudadano YOEL SALEK FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.13.751.216, asistido de abogado.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del auto dictado por Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 2009. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones procesales posteriores al acto de nombramiento de expertos; y se repone la causa al estado de nombramiento de expertos de conformidad a lo previsto en el artículo 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto sobre la presente decisión no queda recurso alguno, remítase a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de la Asunción, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil diez. Años199ª de la Independencia y 150ª de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. CRISTINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE.
En la misma fecha, siendo las (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
VVG/CL/corina
Expediente Nº 24.131