REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente N° 23.972

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JONATHAN RODRIGUEZ PADRON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N: V- 10.353.036, de profesión Administrador, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio ADELNNYS VALERA CARRILLO y CAROLINA MURGUEY BERMUDEZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.417 y 75.548, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: “SEGURIDAD VENEZUELA C.A”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Febrero del año 2.003, bajo el Nº 46, Tomo 3-A; representada por su presidente el ciudadano DAVID JOSE PALMERA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.926.194.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y ROSA ELENA AREINAMO P, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 121.469, respectivamente.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente causa mediante demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera el ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ PADRON, antes identificado, debidamente asistido de abogadas, en contra de “SEGURIDAD VENEZUELA C.A”
Recibida para su distribución en fecha 27-02-2009 y corresponde conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02-03-2009, compareció el ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ PADRON, y estando asistido de Abogado, consignó los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos.
En fecha 05-03-2009, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06-03-2009, la parte actora solicita se provea sobre el cuaderno de medidas y consignó copias del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión a los fines de elaborar la compulsa.
En fecha 10-03-2009, el ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ PADRON, ya identificado y estando asistido de Abogado otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio ADELNNYS VALERA CARRILLO y CAROLINA MURGUEY BERMUDEZ, ya identificadas.
En fecha 12-03-09, la parte demandada se dá por citada y consigna Poder que acredita su Representación.
En fecha 16-03-2009, la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 17-03-2009, la parte demandada Tachó recaudo marcado “G” en el Libelo.
En fecha 19-03-2009, la parte actora en la persona de sus apoderadas insisten en hacer valer el Documento Tachado.
En fecha 24-03-2009, la parte demandada formaliza la Tacha.
En fecha 26-03-2009, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 26-03-2009, la actora consignó escrito sobre la negativa de admitir incidencias en el Procedimiento Breve fuera de las previstas.
En fecha 27 -03-2009 la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 27-03-2009, este tribunal niega la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada.
En fecha 27-03-2009, se admitieron las pruebas de ambas partes.
En fecha 31-03-2009, la parte demandada apeló del auto que niega la tramitación de la tacha incidental en el Procedimiento Breve.
En fecha 02-04-2009, las apoderadas actoras exponen al Tribunal que la decisión apelada el 31-03-2009 no tiene apelación.
En fecha 03-04-2009, se negó la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 13-04-2009, la apoderada demandada consignó copias y a su vez solicitó copias de la diligencia y del auto que la provea.
En fecha 14-04-2009, este Tribunal ordenó expedir las copias solicitadas.
En fecha 15-04-2009, la apoderada demandada retiró las copias.
En fecha 01-06-2009, se agregó a los autos la decisión emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante la cual Declara Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada.
En fecha 12-01-2010, la apoderada actora Adelnnys Valera, solicitó el Abocamiento de la Juez.
En fecha 18-01-2010, se ordenó corregir foliatura.
En fecha 18-01-2010, se abocó la Juez.
En fecha 28-01-2010, el Tribunal mediante auto complementario ordenó la notificación del abocamiento a la parte demandada y libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 12-02-2010, el Alguacil de este Tribunal NEIRO MARQUEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, antes identificado.
En fecha 15-03-2010, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la Decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previo al establecimiento de los hechos alegados y claramente demostrado por las partes y en razón a ello observa lo siguiente

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora, el ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ PADRON, ya identificado a quien en lo sucesivo se le llamará EL DEMANDANTE, según se desprende del Libelo de Demanda, que Demanda la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado el 23 de septiembre de 2008 con Compañía Anónima “SEGURIDAD VENEZUELA C.A”, antes identificada, quien en lo sucesivo se le denominará LA DEMANDADA. Así como también reclama los Daños y perjuicios originados por el incumplimiento de LA DEMANDADA. Ahora bien alega la parte actora lo siguiente: PRIMERO: Que es Propietario y Arrendador de: Un inmueble, constituido por un local comercial construido sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la Calle Amador Hernández cruce con Calle Guilarte, en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Calle Guilarte, Sur: Terrenos que son o fueron de Antonio Gómez Méndez, Este: Frente a Calle Amador Hernández y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Gutiérrez; SEGUNDO: Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008 compró el terreno antes identificado y celebró un contrato de arrendamiento verbal, con LA DEMANDADA, el cual tiene por objeto los bienes antes descrito. TERCERO: Que el contrato de arrendamiento se determinó por un tiempo de duración de seis (06) meses, aduciendo que el contrato se estableció por tiempo determinado, por un monto mensual que se estableció de mutuo acuerdo en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 12.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas. CUARTO: Que el día veintiuno (21) de octubre de 2008, LA DEMANDADA realizó un pago parcial de su primera cuota, es decir una parte de la primera de seis (06) cuotas, ya que el contrato era por seis (06) meses, y el pago realizado correspondía al primer mes que era hasta el quince (15) de octubre de 2008, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 6.000,00) y quedó pendiente una diferencia, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 6.000,00), que LA DEMANDADA debía cancelar antes del vencimiento del pago correspondiente al segundo mes. QUINTO: Que entre èl y el ciudadano DAVID JOSE PALMERA CARRASQUEL, antes identificado, luego del pago de la primera cuota, surgieron unas desavenencias, ciudadano este, que representa a LA DEMANDADA, y ha incumplido con los pagos que se acordaron desde un principio, tales como: 1) Cancelar antes del vencimiento del pago de la segunda cuota, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTE (BsF. 6.000,00), que es la diferencia pendiente ya que el canon mensual se acordó en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000, 00) y solo canceló SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00) monto del canon de arrendamiento correspondiente a la primera cuota y que el mes venció el quince (15) de octubre de 2008. 2) Cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000, 00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el quince (15) de octubre al quince (15) de noviembre ambos del año 2008. 3) Cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000, 00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el quince (15) de noviembre al quince (15) de diciembre ambos del año 2008. 4) Cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000, 00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el quince (15) de diciembre de 2008 al quince (15) de enero de 2009. 5) Cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000, 00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el quince (15) de enero de 2009 al quince (15) de febrero de 2009. SEXTO: Que el ciudadano que representa a la empresa DAVID JOSE PALMERA CARRASQUEL, ya identificado no solo se ha negado a cumplir las obligaciones antes descrita, equivalentemente se ha negado a firmar el contrato de arrendamiento en las reiteradas oportunidades que le fue entregado para que lo firmara, situación que lo llevó a presentar el contrato cuya resolución a qui se pretende por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y a su vez le notificó judicialmente con el Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a LA DEMANDADA que el contrato de arrendamiento pendiente por firma, se encontraba en la Notaría antes identificada para ser autenticado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009) y que los pagos de los canon estaban vencidos, haciendo caso omiso a la notificación por lo que no acudió a firmar y no ha pago en la forma acordada, los canon de arrendamiento. SEPTIMO: Que LA DEMANDADA no ha ejecutado de buena fe sus obligaciones y que se ha burlado de su buena fe, en virtud de que se encuentra depositando a su favor por ante el Tribunal Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la insuficiente cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 6.000,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende. OCTAVO: Que a la fecha del primer depósito que realizó LA DEMANDADA por ante el Tribunal Primero, antes identificado, la relación contractual estaba comenzando y por ende lo que estaba cancelando era el segundo mes. NOVENO: Que, en el expediente de consignaciones Nº 08- 352, llevado por ante el Tribunal Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, LA DEMANDADA, depositó a su favor los insuficientes cánones de arrendamiento y en el referido expediente consignó un recibo marcado con la letra “W.7”, firmado por EL DEMANDANTE, el cual hizo valer, en razón de que LA DEMANDADA acepta como cierto los hechos en él establecidos y los señala así: “Hechos: PRIMERO: Que ese recibo, es el primero de seis (06), quiere decir que el contrato es por seis (06) meses, es decir, por tiempo determinado y no por tiempo indeterminado como lo expresó LA DEMANDADA en el escrito para hacer la consignación insuficiente del canon por ante el Tribunal Primero de Mariño, antes identificado, por otra parte, cabe destacar que el primer mes venció el quince(15) de octubre de 2008, tales hechos se subsumen en el recibo bajo estudio, toda vez que se puede leer lo siguiente:” (1/6) a 15 de Octubre de 2008”,. SEGUNDO: Que dí en arrendamiento el local antes referido a la demandada. TERCERO: Que recibí la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual del referido local comercial. CUARTO: Que quedó una diferencia pendiente. QUINTO: Que quedó pendiente por firma el contrato de arrendamiento.” DECIMO: Que tenia buena amistad y sociedad con el ciudadano DAVID JOSE PALMERA CARRASQUEL, antes identificado, igualmente que fue presidente de la hoy DEMANDADA. DECIMO PRIMERO: Que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, notificó judicialmente a LA DEMANDADA, lo siguiente el Tribunal copia textualmente: “ PRIMERO: Que el Contrato de Arrendamiento que celebramos en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, que tiene por objeto los bienes antes descritos, cuya duración es por seis (06) meses fijos por un monto mensual de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000,00) cuyo documento está pendiente por firma, vence el quince (15) de marzo del presente año y que es mi deseo no renovar la relación contractual. SEGUNDO: Que está pendiente y vencido el pago de la diferencia del monto mensual del canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el veintitrés (23) de septiembre al quince (15) de octubre ambos del año 2008, es decir la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00). TERCERO: Que está vencido el pago del mes que va desde quince (15) de octubre al quince (15) de noviembre ambos del año 2008, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000, 00). CUARTO: Que está vencido el pago del mes que va desde quince (15) de noviembre al quince (15) de diciembre ambos del año 2008, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000, 00). QUINTO: Que está vencido el pago del mes que va desde quince (15) de diciembre de 2008 al quince (15) de enero de 2009, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000,00). SEXTO: Que está vencido el pago del mes que va desde quince (15) de enero de 2009 al quince (15) de febrero de 2009, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000,00). DECIMO SEGUNDO: Que la ciudadana TANIA PALMERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.521.384, quien se desempeña como Gerente Administrativo de LA DEMANDADA, en virtud de Notificación que le hizo el Tribunal Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, manifestó lo siguiente: “que no estaba autorizada para firmar nada y que se entendieran con su abogada en el Edificio Unión y que ellos iban a proceder a depositar la cantidad de doce millones de bolívares en el Tribunal”.

En razón de que el presente juicio se está llevando por el Procedimiento Breve establecido desde el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 33 Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, admitida la demanda se ordena citar a la parte demandada para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y cumplida validamente la citación de LA DEMANDADA “SEGURIDAD VENEZUELA C.A”, antes identificada, ésta, estando en la oportunidad procesal para contestar, es decir, en fecha 16 de marzo de 2009, consigna escrito de contestación a la demanda en trece (13) folios útiles y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por ser contraria a derecho y normas de orden público, rechazando los hechos y el derecho invocado por la actora.

En ese orden señaló al Tribunal y solicitó la Prohibición de Admitir la Acción Propuesta, aduciendo lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acción fuese procedente si el contrato realizado fuese escrito y a tiempo determinado. SEGUNDO: Que es un hecho reconocido por la actora que entre ambas existió un contrato verbal indeterminado. TERCERO: Señaló la distinción entre la acción por resolución y/o cumplimiento y la acción de desalojo al otorgar a la modalidad de contrato verbales a tiempo indeterminado la acción de desalojo si existe algunas de las causales del 34 Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalo la definición que el autor Gilberto Guerrero Quintero en su tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 181 le dá a los contratos a Tiempo Indeterminado, la cual este Tribunal se permite copiar textualmente como lo dijo LA DEMANDADA “Es un contrato a tiempo Indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuanto tiempo” (cursivas del Tribunal) igual señaló que el contrato celebrado con EL DEMANDANTE es verbal no escrito, por cuanto no existe documento público o privado que dé fe del convenio realizado y lo cierto es que es la inquilina del inmueble objeto del presente litigio. CUARTO: Que la acción que procedía era la de Desalojo y no la demanda por Resolución de Contrato. QUINTO: Que la parte actora confunde los conceptos entre persona natural y jurídica y que al momento de adquirir el bien objeto del contrato cuya Resolución se pretende EL DEMANDANTE, tenía conocimiento del contrato verbal indeterminado existente entre LA DEMANDADA y el ciudadano DAVID JOSE PALMERA CARRASQUEL, antes identificado y que el pago lo realizaba los días 15 a los 15 de cada mes y como la actora se negó a recibir el pago es que procedió hacer los depósitos por ante el Tribunal de Municipio antes identificado y tal hecho le dio continuidad a la relación arrendaticia. SEXTO: Que el ciudadano DAVID JOSE PALMERA CARRASQUEL, antes identificado, emitió los recibos que se acompañaron como persona natural y no como persona jurídica por ser el propietario del inmueble dado en alquiler y que los mismo tienen valor en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos de forma alguna y de manera expresa y que al igual fueron traídos al proceso por la actora. SEPTIMO: Rechazó el hecho de que el contrato cuya resolución se pretende sea por seis (06) meses, es decir por tiempo determinado, por el contrario alega que el contrato es por tiempo indeterminado, lo que trae como consecuencia que la demanda sea inadmisible por cuanto la vía idónea para obtener la desocupación sea el desalojo.
Igualmente, señaló en su escrito de contestación lo siguiente: PRIMERO: Convenía en el hecho de tener un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble, constituido por un local comercial construido sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la Calle Amador Hernández cruce con Calle Guilarte, en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Calle Guilarte, Sur: Terrenos que son o fueron de Antonio Gómez Méndez, Este: Frente a Calle Amador Hernández y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Gutiérrez. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo el hecho de haber celebrado contrato de arrendamiento verbal, legal y valido con la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2008, por el contrario afirmó tener un contrato a tiempo indeterminado y verbal mucho antes de la referida fecha. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo el hecho de que haya existido un contrato a tiempo determinado verbal por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs 12.000,00) y afirmó por su parte que lo cierto es que existía un contrato de arrendamiento verbal indeterminado en el tiempo por un monto de alquiler de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), rechazando, negando y contradiciendo que deba cantidad alguna por concepto de diferencia pendiente de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009. CUARTO: invocó a su favor las presunciones de las aseveraciones hecha por la actora en relación a la fecha de inicio del contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401, 1402 y 1403del Código Civil Venezolano. QUINTO: Rechazó, negó y contradijo el hecho de adeudar los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2008 diferencia de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00 ), noviembre, diciembre de 2008 y enero, febrero de 2009 por un canon de DOCE MIL BOLIVARES ( Bs.12.000,00). SEXTO: Rechazó, negó y contradijo el hecho de pagar por vía subsidiaria la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.54.000,00), por monto que supuestamente representa los cánones que la actora ha dejado de percibir y que nunca convino en un monto diferente al del inicio de la relación abril 2008.
Visto el Escrito Libelar y su Contestación, es deber de ambas partes según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1354 del Código Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho o el hecho extintivo de su obligación. Ahora bien como la parte demandada alega nuevos hechos que desvirtúan la carga probatoria, considera este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado en las normas señaladas, que la parte demandada tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y las cuales se describen a continuación: 1) Que el contrato no comenzó el día 23 de septiembre de 2008. 2) Que el contrato comenzó en una fecha anterior. 3) Que el contrato no se celebró por seis meses. 4) Que el contrato se celebró por tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo señaló la actora. 5) Que el canon no se pactó en DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00).. 6) Que el canon se pactó en SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000, 00). 7) Que no debe por vía subsidiaria la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.54.000, 00), por monto que supuestamente representa los cánones que la actora ha dejado de percibir y que nunca convino en un monto diferente al del inicio de la relación abril 2008.

CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que l demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, la demandada al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO

Establecidos los hechos afirmados por las partes, paso a establecer las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, pero antes de pasar a valorar las pruebas de las partes, esta Juzgadora pasa a decir previamente con los elementos aportados por las partes, la solicitud que hizo la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad da la acción propuesta en virtud de que la acción procedente es por Desalojo, es por ello que en relación a este particular este Tribunal observa lo siguiente: 1) Que la parte actora demanda la Resolución del Contrato de arrendamiento verbal determinado, celebrado por un lapso de seis (06) meses y aportó como medio de prueba un documento domestico del cual se puede evidenciar, en lo que respecta a este particular bajo estudio es decir en relación a la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción, lo siguiente: A) Que ese recibo, es el primero de seis (06) Y ASÌ SE DECIDE . 2) Que la parte demandada en su escrito de contestación señala lo siguiente: Que la definición que el autor Gilberto Guerrero Quintero en su tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 181 le dá a los contratos a Tiempo Indeterminado, la cual este Tribunal se permite copiar textualmente como lo dijo LA DEMANDADA “Es un contrato a tiempo Indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuanto tiempo” (cursivas del Tribunal). Se evidencia de la anterior definición aportada por la demandada, que la voluntad de que un contrato sea o no sea por tiempo indeterminado es del arrendador y no del arrendatario, ya que del mismo se lee lo siguiente : “ cuando el arrendador entrega al arrendatario el inmueble para que lo use sin determinación de tiempo, lo que quiere decir, es que, no es el arrendatario el que entrega y fija el tiempo de duración , por el contrario es él, quien recibe del arrendador el inmueble y es el arrendador el que dispone del tiempo y allí es cuando el arrendatario acepta o no las condiciones y cada quien expresa su voluntad que puede ser o no escrita. Y ASÌ SE DECIDE 3) Que por disposición de lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil Venezolano, el documento o recibo consignado, se le considera como papel domestico que solo puede hacer fe en contra de quien lo ha escrito, siendo esta persona la única, a la que se le puede oponer y la única que puede desconocerlo, impugnarlo o tacharlo ya que es quien conoce el contenido del mismo y puede reconocer o no la firma y es quien sabe cual fue su voluntad expresada al momento de suscribirlo y de acuerdo a lo revisado en autos la parte demandada hizo valer a su favor y en contra de EL DEMANDANTE, ante el Tribunal Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el documento domestico emitido por la parte actora, es decir, fue la parte demandada que le dio vida dentro del marco judicial a ese documento por ser ella quien lo tenía en su poder, así mismo se videncia de autos que el documento fue reconocido y admitido por el ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ PADRON, antes identificado, de hecho el referido ciudadano lo hizo valer para demostrar al Tribunal que la relación era por seis (06) meses, es decir por tiempo determinado y no por tiempo indeterminado como lo señaló LA DEMANDADA en el escrito para hacer la consignación de canon y en el escrito de contestación a la demanda y que hasta la fecha LA DEMANDADA no ha demostrado fehacientemente a este Tribunal que efectivamente el contrato era por tiempo indeterminado, lo que si hizo EL DEMANDANTE. Y ASI SE DECIDE. 4) Que estamos en presencia de una acción que se propuso por cuanto LA DEMANDADA no ha cumplido con el pago de una diferencia pendiente en relación al pago de los cánones de arrendamiento, es decir no ha cumplido con las obligaciones tal cual como fueron contraídas ya que sólo está cancelando una parte y no la totalidad del monto acordado, por lo que es importante destacar que aunque el contrato fuese por tiempo indeterminado la causal invocada no encuadra dentro de las causales previstas el artículo 34 Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que de acuerdo a lo que se puede evidenciar de las actas el motivo de la presente acción nace por el hecho de que LA DEMANDADA no ha pagado la diferencia pendiente del canon correspondiente a unos meses, motivo este que no encuadra dentro de las causales previstas en el dispositivo legal invocado por LA DEMANDADA, es decir en el artículo 34 Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÌ SE DECIDE. En consecuencia y en atención a las anteriores observaciones este tribunal declara Sin Lugar la solicitud hecha por LA DEMANDADA en cuanto a que a la Inadmisibilidad la Acción Propuesta. Y ASÌ SE DECIDE.

IV. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
1) Copia del Titulo Suficiente de Propiedad del Local Comercial Arrendado, documento al que este Tribunal le da su justo valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado por el adversario, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que EL DEMANDANTE es el titular del derecho de propiedad del inmueble arrendado, ya identificado, objeto del contrato cuya resolución aquí se pretende, al igual fue un hecho reconocido por LA DEMANDADA. Y ASÌ SE DECIDE.

2) Copia del Documento del Terreno, Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) bajo el número nueve (09), folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y tres (233) Protocolo Primero, Tomo: veintidós (22), Tercer Trimestre de dos mil ocho (2008), documento este al que este Tribunal le da su justo valor probatorio por tenerse como fidedigno, en virtud de que no fue impugnado por el adversario, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se puede evidenciar los siguientes hechos: 1) Que EL DEMANDANTE es el titular del derecho de propiedad del terreno donde está construido el inmueble arrendado objeto del contrato cuya resolución aquí se pretende y 2) Que EL DEMANDANTE lo adquirió en propiedad el día veintitrés (23) de septiembre de 2008. por otra parte fue un hecho reconocido por LA DEMANDADA. Y ASÌ SE DECIDE.

3) Contrato de Arrendamiento. Documento este que se desecha ya que el mismo emana de la misma parte actora por estar firmado sólo por ella. Y ASÌ SE DECIDE.

4) Notificación Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, signada con el número 1072-09, documento al que se le da su justo valor en virtud de que se puede evidenciar lo siguiente: A) Que EL DEMANDANTE notificó a LA DEMANDADA, lo siguiente: Que el contrato de arrendamiento pendiente por firma, el cual consignó en original en once (11) folios útiles marcado con la letra “C” se encontraba en la Notaría Segunda de Porlamar para ser autenticado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), a su vez le notificó que los pagos de los canon estaban vencidos, en esa oportunidad la persona a quien el Tribunal notificó de su misión, le hizo entrega de una copia y fue la ciudadana TANIA PALMERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.521.384, quien se desempeña como Gerente Administrativo de LA DEMANDADA. Y ASÌ SE DECIDE
5) Copia Certificada del Expediente de Consignaciones signado con el numero 08-352, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, documento al que este Tribunal le da todo su valor probatorio en virtud de que del mismo se pueden evidenciar especialmente del documento aceptado por ambas partes y reconocido por quien lo suscribió, los siguientes hechos: 1) Que LA DEMANDADA, se encuentra consignando favor de EL DEMANDANTE por concepto de pago de canon de arrendamiento del local comercial objeto del contrato cuya resolución se pretende, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Y ASI SE DECIDE 2) Que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende es por seis (06) meses, es decir, por tiempo determinado y no por tiempo indeterminado como lo afirmó LA DEMANDADA. Y ASI SE DECIDE. 3) Que el primer mes venció el quince (15) de octubre de 2008, ya que del documento consignado con la letra y numero W-7 del referido expediente 08-352, toda vez que se puede leer lo siguiente:” (1/6) a 15 de Octubre de 2008”. Y ASI SE DECIDE 4) Que EL DEMANDANTE dio en arrendamiento el local objeto del contrato cuya resolución se pretende a LA DEMANDADA, aunque este hecho fue plenamente reconocido por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE. 5) Que EL DEMANDANTE recibió la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual del referido local comercial, en relación al primer mes de su relación arrendaticia. Y ASI SE DECIDE. 6) Que quedó una diferencia pendiente. Y ASI SE DECIDE. 7): Que quedó pendiente por firma el contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
6) Acta Constitutiva, documento al que este Tribunal le da todo su valor probatorio y del mismo se puede evidenciar el siguiente hecho: Que EL DEMANDANTE ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ PADRON, antes identificado fue presidente de la hoy demandada, socio del hoy Presidente, hecho igualmente reconocido por la accionada. Y ASI SE DECIDE.
7) Notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Documento al que se le da su justo valor probatorio por tenerse como fidedigno, en virtud de que del mismo se evidencian los siguientes hechos: 1) La participación que EL DEMANDANTE le hizo a LA DEMANDADA, de su deseo de no continuar con la relación contractual. Y ASI SE DECIDE. 2) Que estaban vencidos los pagos. Y ASI SE DECIDE. 3) Que en ese acto, notificó de su misión a la ciudadana TANIA PALMERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.521.384, quien se desempeña como Gerente Administrativo de LA DEMANDADA y la referida ciudadana le manifestó al Tribunal lo siguiente: Que no estaba autorizada para firmar nada y que se entendieran con su abogada en el Edificio Unión y que ellos iban a proceder a depositar la cantidad de doce millones de bolívares en el Tribunal. Documento al que este Tribunal le dá todo su valor probatorio en virtud de que del mismo se evidencia que el monto del canon es por DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) en razón de que la notificada conocía el motivo de la misión del Tribunal que practicó la Notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

V. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
En uso del principio de comunidad de la prueba hizo valer:
1) Recibo de Pago del Canon de Arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 15 de septiembre de 2008 al 15 de octubre de 2008 emitido por la actora y acompañado, documento que no se encuentra aportado a los autos ya que no existe ningún documento que señale tales hechos como desde el 15 de septiembre de 2008 al 15 de octubre de 2008.
2) Copia Certificada del Expediente de Consignaciones signado con el numero 08-352, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Documento que ya fue valorado por este Tribunal y especialmente el recaudo marcado “W-7” y señaló que del mismo se desprenden los siguientes hechos: 1) Que LA DEMANDADA, se encuentra consignando favor de EL DEMANDANTE por concepto de pago de canon de arrendamiento del local comercial objeto del contrato cuya resolución se pretende, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Y ASI SE DECIDE 2) Que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende es por seis (06) meses, es decir, por tiempo determinado y no por tiempo indeterminado como lo afirmó LA DEMANDADA. Y ASI SE DECIDE. 3) Que el primer mes venció el quince (15) de octubre de 2008, ya que del documento consignado con la letra y numero W-7 del referido expediente 08-352, toda vez que se puede leer lo siguiente:” (1/6) a 15 de Octubre de 2008”. Y ASI SE DECIDE 4) Que EL DEMANDANTE dio en arrendamiento el local objeto del contrato cuya resolución se pretende a LA DEMANDADA, aunque este hecho fue plenamente reconocido por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE. 5) Que EL DEMANDANTE recibió la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual del referido local comercial, en relación al primer mes de su relación arrendaticia. Y ASI SE DECIDE. 6) Que quedó una diferencia pendiente. Y ASI SE DECIDE. 7): Que quedó pendiente por firma el contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
3) Recibos de pago de cánones de arrendamiento en los periodos correspondientes al mes de 15 de abril de 2008 al 15 de septiembre de 2008. Evidentemente estos documentos emanan de una Persona Natural que es un tercero que no es parte en el juicio, pero los referidos Documentos son desechados por este Tribunal por no haber sido ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil y no porque no fueron impugnado por la parte actora, ya que la actora no tiene la legitimidad para impugnar un documento que emana de un tercero. Y ASI SE DECIDE

Establecidas las prueba como se dijo este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestro Derecho Sustantivo Patrio.

Artículo 1.167 del Código Civil venezolano.
“Articulo 1.167.-
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los
daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona de reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato con los daños y perjuicios en ambos casos, derivado del incumplimiento del trasgresor de la ley, quien por su parte debe soportar la carga de su incumplimiento, supuesto que se subsume a la petición hecha por la actora quien pretende Resolver el Contrato de Arrendamiento que celebró con LA DEMANDADA, quien a lo largo de este proceso no demostró haber cumplido una de sus obligaciones principales, como el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, tal como se lo ordena el artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil en su ordinal 2, así como también se deriva la reclamación de los Daños y Perjuicios, derivados por la inejecución de su obligación.

Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Se evidencia de la noma transcrita, el derecho a reclamar o ejercer una acción por resolución de un contrato de arrendamiento.

Artículo 1.264 del Código Civil venezolano.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Se evidencia de la norma transcrita que el deudor es responsable por los daños y perjuicio y en el caso de autos LA DEMANDADA no cumplió con su obligación tal como fue contraída y es por ello que debe responder por los daños y perjuicios que ha ocasionado a EL DEMANDANTE.

Artículo 1.271 del Código Civil venezolano.
“Articulo 1.271.-
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

Se evidencia la consecuencia jurídica para el deudor que no ejecuta su obligación.


Artículo 1.290 del Código Civil venezolano.
“Articulo 1.290.-
No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.”

Se evidencia de la norma el principio de identidad en el cumplimiento de las obligaciones.

Artículo 1.291 del Código Civil venezolano.
“Articulo 1.291.-
El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.”

Evidencia el Principio de Prioridad de la Ejecución en Especie que consagra el principio de Integridad de las obligaciones. Significa que LA DEMANDADA, debe cancelar íntegramente los cánones y no parte de ellos, tal como lo expone EL DEMANDANTE.

Artículo 1.579 del Código Civil venezolano.
“Artículo 1.579.-
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
..”omissis”

Se señala cuales son las obligaciones del arrendador y arrendatario.

VI. HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

1) Que EL DEMANDANTE es el titular del derecho de propiedad del inmueble arrendado, ya identificado, objeto del contrato cuya resolución aquí se pretende. Y ASÌ SE DECIDE.
2) Que EL DEMANDANTE es el titular del derecho de propiedad del terreno donde está construido el inmueble arrendado objeto del contrato cuya resolución aquí se pretende. Y ASÌ SE DECIDE.
3) Que EL DEMANDANTE lo adquirió en propiedad el día veintitrés (23) de septiembre de 2008. Y ASÌ SE DECIDE.
4) Que el contrato de arrendamiento pendiente por firma, el cual consignó en original en once (11) folios útiles marcado con la letra “C” se encontraba en la Notaría Segunda de Porlamar para ser autenticado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), a su vez le notificó que los pagos de los canon estaban vencidos, en esa oportunidad la persona a quien el Tribunal notificó de su misión, le hizo entrega de una copia y fue la ciudadana TANIA PALMERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.521.384, quien se desempeña como Gerente Administrativo de LA DEMANDADA. Y ASÌ SE DECIDE
5) Que LA DEMANDADA, se encuentra consignando favor de EL DEMANDANTE por concepto de pago de canon de arrendamiento del local comercial objeto del contrato cuya resolución se pretende, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Y ASI SE DECIDE.
6) Que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende es por seis (06) meses, es decir, por tiempo determinado y no por tiempo indeterminado como lo afirmó LA DEMANDADA. Y ASI SE DECIDE.
7) Que el primer mes venció el quince (15) de octubre de 2008, ya que del documento consignado con la letra y numero W-7 del referido expediente 08-352, toda vez que se puede leer lo siguiente:” (1/6) a 15 de Octubre de 2008”. Y ASI SE DECIDE.
8) Que EL DEMANDANTE dio en arrendamiento el local objeto del contrato cuya resolución se pretende a LA DEMANDADA. Y ASI SE DECIDE.
9) Que EL DEMANDANTE recibió la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual del referido local comercial, en relación al primer mes de su relación arrendaticia. Y ASI SE DECIDE.
10) Que quedó una diferencia pendiente. Y ASI SE DECIDE.
11) Que quedó pendiente por firma el contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
12) Que EL DEMANDANTE ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ PADRON, antes identificado fue presidente de la hoy demandada, socio del hoy Presidente. Y ASI SE DECIDE.
13) Que el monto del canon es por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00). Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como ya quedó establecido, que la Parte Demandada tenia que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud de que trajo a juicio hechos nuevos que desvirtúan la carga probatoria y la misma no los demostró, dejando así en manos de la actora que demostrara sus respectivas afirmaciones, lo cual hizo muy diligentemente durante la oportunidad correspondiente, es por ello que es en base a lo anteriormente expuesto que no me queda otra posición Juzgadora que declarar la procedencia de la acción propuesta y resolver el contrato de arrendamiento verbal celebrado por las partes en la presente causa. ASI SE DECIDE.

VII.-DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud planteada por la parte demandada en cuanto a la Inadmisibilidad de la Acción Propuesta por la Parte Actora ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ PADRON, antes identificado
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, propuesta por la Parte Actora ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ PADRON, antes identificado que celebró el 23 de septiembre de 2008 con la parte demandada “SEGURIDAD VENEZUELA C.A”, ya identificada y que tiene por objeto EL INMUEBLE arrendado, constituido por un terreno y local sobre él construido, el cual se encuentra ubicado en la Calle Amador Hernández cruce con Calle Guilarte, en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Calle Guilarte, Sur: Terrenos que son o fueron de Antonio Gómez Méndez, Este: Frente a Calle Amador Hernández y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Gutiérrez y como consecuencia de la decisión se le ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que le fue entregado.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar por vía subsidiaria por daños y perjuicios, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (B.F.54.000,00), que es el equivalente al monto de los cánones dejado de pagarme y en tal sentido se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en la forma prevista en el artículo 249 del Código de procedimiento civil, teniendo en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. CRISTINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (15-04-2010), siendo las (9:30 a.m.), y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente Nº 23.972
CM/CL