REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de Abril de 2010.-
199° y 150°


Vista la demanda anterior, que por TERCERÍA interpusiera el ciudadano FELIPE ROJAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.385.826, debidamente asistido por la abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121, expediente N° 24.237; este Tribunal, a los fines de proveer al respecto previamente observa: Que en fecha 21-05-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa principal correspondiente a una pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por MIGUEL ANGEL ORTEGA y OTROS contra CARMEN RAQUEL TROSEL, mediante la cual declaró CON LUGAR dicha pretensión y ordenó la restitución del bien inmueble objeto de la controversia. En este sentido, cabe destacar que el ciudadano FELIPE ROJAS MARCANO, ya identificado, se incorpora a la causa en condición de TERCERO, estando la misma en fase de ejecución de sentencia. Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1055-03, de fecha 16-06-2003, estableció:
“En este sentido, la Sala comparte en criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, “porque en los juicios interdíctales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370”… aquel que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción reivindicación prevista en el artículo 548 del código Civil, en caso de que la posesión del bien este en manos de terceros…” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera, el mencionado ciudadano FELIPE ROJAS MARCANO, ya identificado, en el mismo escrito de demanda interpone la TERCERÍA y la ACCIÓN DE INTERDICTAL DE AMPARO, en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal).
En virtud de lo anteriormente expuesto, se impone para este Tribunal NEGAR LA ADMISIÓN, de la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE ROJAS MARCANO, identificado en autos, en la manera en que ha sido formulada por ser contraria al orden público procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,


LA SECRETARIA,



Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.






Expediente Nº 24.237.
CBM/CPL/felix.
(Interlocutoria)