REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

Visto el escrito de fecha 26 de Marzo de 2.010 suscrito por la abogada SARAHIS HERNANDEZ, con Inpreabogado Nº 139.684, en su carácter de Defensora judicial del ciudadano YIU CHONG FUNG NG, en el cual solicita la reposición de la causa en virtud de la omisión de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como lo estable el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado de la siguiente manera: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que bien es cierto que cuando se le dio cumplimiento al auto de admisión, en fecha 30-3-2.009, (Folio 12) no se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público como lo ordenó el referido auto de admisión de fecha 16-3-2.009, también es cierto que es en fecha 15-3-2.010, el apoderado de la parte actora abogada OMAR NARVAEZ, solicitó que se librara la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose la misma en fecha 18-3-2.010. en este orden de ideas, el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
En relación a este artículo, el reconocido procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II. Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, (pág. 190 y 191) opina lo siguiente:
“De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
a) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Art. 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley. Pero como el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, ha dejado a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).
b) Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Como se evidencia de autos es cierto que se omitió librar la boleta de notificación al ministerio Público cuando se dio cumplimiento al auto de admisión en fecha 30-3-2.009, violando la norma establecida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la omisión relacionada este vicio puede considerarse como no esencial pues la notificación hecha mediante boleta al Ministerio Público, aunque viciada, cumplió el fin para el cual estaba destinada, cuando a petición de la parte actora fue librada la misma y consignada debidamente recibida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25-3-2.010. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal niega lo solicitado por la Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano YUI CHONG FUNG NG. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CIRSTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA.

Exp. Nro. 23.996.
CBM/CLC/Pg.