REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 199° y 151°


Expediente Nº 23.542


Visto Sin Informes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: NADIA ROSA QUIJADA ADRIÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.145.301, domiciliada en la calle Santa Ana, casa Nº 21, Sector La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY LISETTE VELÁSQUEZ MENDEZ y JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.956 y 127.329, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO HENRÍQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.756, domiciliado en la calle San José, casa s/n, Sector La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.390.
II. MOTIVO: DIVORCIO.-

III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Divorcio, intentada por la ciudadana NADIA ROSA QUIJADA ADRIÁN contra su legítimo cónyuge CESAR AUGUSTO HENRÍQUEZ ROJAS, según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 7 de Mayo de 2008, para su distribución, y asignado al azar a este Tribunal.
Distribuida como fue en fecha 7 de Mayo de 2008, le corresponde a este Juzgado, conocer de la presente causa, admitiendo la misma en fecha 16 de Mayo de 2008.-
En fecha 20 de Mayo de 2010, la parte actora, ciudadana NADIA ROSA QUIJADA ADRIÁN, confiere poder apud acta a los abogados SANDY LISETTE VELÁSQUEZ MÉNDEZ y JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, ya identificados.
En fecha 26 de Mayo de 2008, la parte demandante, consigna copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, y pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para que se efectúe la respectiva citación.
En fecha 3 de junio de 2008, se libra la compulsa de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 27 de Junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna compulsa de citación por no haber podido localizar al ciudadano CESAR AUGUSTO HENRÍQUEZ ROJAS.
En fecha 27 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO HENRÍQUEZ ROJAS; siendo ordenado por auto de fecha 3 de julio de 2008.
En fecha 8 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, recibe cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación debidamente publicados en la prensa; y, solicita sean agregados al expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la secretaria de este Juzgado, deja constancia que fijó el cartel de citación en el domicilio del ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ.
En fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2008, se designa como Defensora Judicial de la parte demanda, a la abogada MARIA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, ya identificada.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, designada como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada MARIA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, y jura cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes a la misma.
Por diligencia de fecha 7 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del Juez.
En fecha 12 de enero de 2009, el Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En Fecha 26 de febrero de 2009, se celebró el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, y la defensora judicial de la parte demandada, no lográndose reconciliación alguna. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los 45 días a las 10:00 a.m.
En fecha 13 de abril de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, y la defensora judicial de la parte demandada, no lográndose reconciliación alguna. Quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el acto de contestación.
En fecha 21 de abril de 2009, se realizó el acto de contestación de la demanda, en el cual comparecieron la parte actora, asistido de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 14 de mayo de 2009, las partes intervinientes en el proceso, consignan escritos de promoción de pruebas, siendo agregados en fecha 15 de mayo de 2009; y en fecha 21 de mayo de 2009, se admiten, fijándose el octavo día de despacho siguiente, para la evacuación de la declaración de los testigos promovidos, FELICIA LA ROSA CARRERO y BETULIO BENÍTEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.162.046 y V-11.283.863, respectivamente.
En fecha 3 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se tomaron las declaraciones de los testigos FELICIA LA ROSA CARRERO y BETULIO BENÍTEZ GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 8 de julio de 2009, se fija el décimo quinto día de despacho contados a partir de esa fecha, para que las partes presenten informes.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la Jueza.
En fecha 14 de enero de 2010, la Dra. CRISTINA MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se libra boleta de notificación.
En fecha 3 de febrero de 2010, la defensora judicial de la parte demandada se da por notificada del abocamiento de la nueva Jueza.
En fecha 22 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes Consideraciones.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano CESAR AUGUSTO HENRÍQUEZ ROJAS, ya identificado, fijando su domicilio conyugal, en la calle Santa Rita, casa Nº 21, Sector La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; que desde el inicio de nuestra relación matrimonial transcurrió en forma feliz y en perfecta armonía, sin problemas de relevancia, pero hace aproximadamente un año y tres meses, es decir, a mediados del mes de enero del año 2007, las dificultades entre ambos comenzaron a presentarse constantemente debido a la indiferencia de mi esposo y por razones diversas y complejas, la armonía conyugal se ha venido deteriorando, a tal grado, que en fecha 1º de septiembre de 2007, su esposo, sin mediar justificación ni motivo alguno, abandonó el domicilio conyugal, que hasta ese momento habíamos mantenido en común. Abandono este totalmente injustificado, debido a que su cónyuge adoptó una actitud de total indiferencia y desanimo, hasta el punto de incumplir con los deberes íntimos de toda pareja matrimonial, en la advertencia que el abandono que establece la ley, no esta referido solo al hecho de la ausencia física de uno de los cónyuges sino que también se incurre en tal abandono cuando se soslayan o evaden obligaciones de todo tipo, inherentes a la vida matrimonial; que a pesar de los intentos que ha realizado para que su cónyuge deseche tal conducta, dé cumplimiento formal a los deberes inherentes a la vida matrimoniales, específicamente de cohabitación, asistencia, socorro o protección mutua, que impone al Matrimonio, éstos han resultado infructuosos hasta el momento el se niega a regresar sin explicación alguna y razón que justifique su actitud. Igualmente, narra que no procrearon hijo.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Gómez de este Estado, de fecha 18 de noviembre de 2000, inserta bajo el Nº 28, en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa Oficina, correspondiente a ese año, mediante la cual se extrae que los ciudadanos CESAR AUGUSTO HENRÍQUEZ ROJAS y NADIA ROSA QUIJADA ADRIÁN. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes. Y así se decide.
- Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto lo favorezcan y de manera especial los aportados por él junto con el libelo de la demanda. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Y así se decide.

- Testimoniales.-
- La ciudadana FELICIA LA ROSA CARRERO, quien indicó: “que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CESAR AUGUSTO HENRÍQUEZ ROJAS y NADIA ROSA QUIJADA ADRIÁN, desde hace tiempo, y que ellos son cónyuges desde hace cinco años; que tenía conocimiento de que el ciudadano CESAR AUGUSTO HENRÍQUEZ ROJAS, ha abandonado a su cónyuge moral y materialmente, desde hace dos años aproximadamente; que si le consta que el ciudadano Cesar Augusto Henríquez, ha manifestado a viva voz haber terminado su relación con la ciudadana Nadia Rosa Quijada, porque se lo dijo a varios vecinos y también me lo dijo a ella; que le consta que los ciudadanos NADIA ROSA QUIJADA y CESAR AUGUSTO HENRÍQUEZ, residían juntos en la Calle Santa Rita de La Vecindad, porque era su vecina; que no conoce el domicilio actual del ciudadano Cesar Augusto Henríquez; porque desde que se fue no ha sabido mas nada de él”. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
- El ciudadano BETULIO BENITEZ GONZÁLEZ, quien indicó: “que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCELINO DE JESÚS RIVAS y MARÍA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS, desde hace seis años aproximadamente; y que ellos son cónyuges; que tenía conocimiento de que el ciudadano CESAR AUGUSTO HENRÍQUEZ ROJAS, por que él se fue y no se ha visto mas por su casa, desde hace tiempo; que si le consta que el ciudadano Cesar Augusto Henríquez, ha manifestado a viva voz haber terminado su relación con la ciudadana Nadia Rosa Quijada, porque lo ha dicho varias veces incluso en una tasca que esta cerca en la población de La Vecindad; que le consta que los ciudadanos NADIA ROSA QUIJADA y CESAR AUGUSTO HENRÍQUEZ, residían juntos en la Calle Santa Rita de La Vecindad, porque es su vecino; que no conoce el domicilio actual del ciudadano Cesar Augusto Henríquez; porque no lo he visto mas, desde hace tiempo”. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
-Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

MOTIVA:
La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO la causal Segunda (2°) establecida en el artículo 185 del Código Civil: “Abandono Voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
La doctrina y la jurisprudencia han definido al abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y no solo consiste en la intención de no volver al hogar conformado con la esposa y los hijos, sino en el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material exclusiva de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida.
En este sentido, el abandono voluntario constituye una causal de divorcio establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y en el presente caso ha sido alegada por la actora para demandar a su cónyuge CESAR AUGUSTO HENRÍQUEZ, en divorcio de acuerdo a la lectura del texto del escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
“...Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
Se determina en autos que la parte demandante promovió como prueba testifical, en el lapso probatorio, la declaración de los ciudadanos FELICIA LA ROSA CARRERO y BETULIO BENÍTEZ GONZÁLEZ, ya identificados, quien al momento de ser interrogados por la parte actora, fueron conteste en sus dichos y aseveraciones, no se contradijeron, y manifestaron tener conocimiento de cada uno de los hechos en los cuales el demandante basa sus alegatos.
Siendo entonces, que la declaración rendida por los referidos ciudadanos, por haber sido congruentes, conocedores de la situación y quienes narraron los hechos en forma clara y precisa, hablaron sobre la situación de abandono en que se encuentra la demandante en los actuales momentos por cuanto el demandado se fue del domicilio conyugal a residenciarse en otro lugar, incumpliendo con su con los deberes que le impone el matrimonio.
Razón por la cual están demostradas la causal supra citada, y en consecuencia, declara con lugar el divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana NADIA ROSA QUIJADA contra el ciudadano CESAR AUGUSTO HENRÍQUEZ RIVAS, ya identificados, de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: DISUELTO consecuencialmente de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por los ciudadanos CESAR AUGUSTO HENRÍQUEZ RIVAS MARCELINO DE JESÚS RIVAS y NADIA ROSA QUIJADA A., el 18 de noviembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante esa Prefectura, bajo el Nº 28, folio 40 y su vuelto y 41, correspondiente al año 2002.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, y en su oportunidad particípese lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE.


En esta misma fecha (12-4-2010), siendo las 12:45 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE.


CM/CL/oclm.
Expediente Nº 23.542.