REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000074
ASUNTO : OP01-D-2009-000074

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, albañil, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Cedula de Identidad No. XXXXXX, nacido en fecha XXXXXX, de 17 años de edad, hijo de XX e XXXXX, domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta., en la que el adolescente y su defensa solicitan al tribunal se Decline la Competencia del presente Asunto a la ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro por cuanto sus padres residen en esa entidad, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO : Riela a los folios 161 al 162 constancia de la Carta de Residencia de los padres del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se evidencia que los mismos se encuentra residenciado en la Calle Sucre , casa N° 41 Baruta, de la ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro .

SEGUNDO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el “Artículo 629. de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.

TERECERO; Asimismo se tiene que la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, basa su petición, en el hecho, de que el adolescente de marras tiene su familia residenciada e en ese Estado, así también oído como fue el adolescente al manifestar quien manifiesta querer vivir al lado de su padres y la carta de residencia emanada del Director de registrador Civil del Municipio Tucupita - Estado Delta Amacuro, donde se evidencia que los Ciudadanos Damelys Castillo e Isael José Medina, padres del adolescente residen en ese Estado, a objeto de mantener los lazos familiares y atendiendo a esta solicitud y al contenido del “artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas .Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA.

Cuarto: En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en sentencia de fecha: 09 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ejecutada por este Tribunal en fecha 14-02-2010, con la finalidad de que vigile y controle el cumplimiento de la sanción de 1.- Reglas de conducta, con las siguientes obligaciones de hacer: a) trabajar debiendo consignar constancia cada Dos (2) Meses ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección; b) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta y residir en el domicilio que ha señalado en éste proceso, y en caso de necesitar cambiar el mismo, notificarlo al Tribunal de Ejecución de esta Sección. Está sanción la deberá cumplir por lapso de SEIS (6) MESES y está contenida en artículo 620 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente , impuesta por el Tribunal en Funciones de Control N 02 de esta Sección de Adolescente por decisión de fecha 09-01-2010, cursante a los folios del 134 al 139 del presente asunto Una vez notificadas las partes e impuesto el adolescente de la presente decisión se remitirá en original al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Municipio Tucupita - Estado Delta Amacuro .

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINIOSTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al adolescente ISAEL JOSÉ MEDINA CASTILLO, y en consecuencia se ordena remitir el asunto original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Municipio Tucupita - Estado Delta Amacuro , quien vigilara el cumplimiento de la medida, o en el lugar que ese Tribunal determine. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 77 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CORDOVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CORDOVA
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