REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000321
ASUNTO : OP01-D-2009-000321
RESOLUCION DE REMISIÓN Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por:
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Juez Profesional en funciones de Juez de Control No. 01, de éste sistema;
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. LUFREIDYS MILLÁN REYES;
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: JORGE MARÍN
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, en grado de complicidad correspectiva, previsto en los artículos 416, 418 y 421 todos, del Código Penal,
DEFENSA: Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica No. 02, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Vista la solicitud de REMISION presentada por la ciudadana Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se les imputa la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, en grado de complicidad correspectiva, previsto en los artículos 416, 418 y 421 todos, del Código Penal, este Tribunal para decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 10-08-09, fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la comisaria de Boca de Rio, (INEPOL), y en esa misma fecha fue puesto a la disposición del Tribunal de Control No. 01, de esta Sección de adolescente, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, le imputó la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, en grado de complicidad correspectiva, solicitando que la investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario y se le impusiera al adolescente, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales C, F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en este proceso por la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública No. 02. El tribunal acordó lo solicitado por el Ministerio público por ser procedente. Durante la investigación se recabaron entre otros elementos de convicción los siguientes: Acta Policial de detención de fecha 10-08-09, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo José Vicente Rojas, Distinguido Carlos Luis Aguilera, debidamente identificados y adscritos a la Comisaria de Boca de Rio (INEPOL) la cual corre inserta al folio 04 de este Asunto; Acta de entrevista al ciudadano Jorge Marín, de 49 años, titular de la cedula de identidad No. 10.196.316, natural de Boca de Rio y residente en el mismo Sector de Península de Macanao, quien resultando ser víctima del hecho expuso: “yo estaba jugando lotería en casa de la señora Josefina, en compañía de mi hermana Luzmila y unos vecinos del sector, el día de ayer domingo a las 11:50 horas aproximadamente, esto queda en la vereda 28, de la urbanización Augusto Malavé Villalba, cuando de repente escuchamos unas botellas que estaban lanzando de la calle, fui con unos vecinos a ver quien las estaba lanzando y vimos que eran a los muchachos que llaman en el Sector IDENTIDAD OMITIDA, que tenían en sus manos una caja de cerveza y me decía a mí que me van a quemar vivo, en ese momento ellos se me acercaron y me lanzaron varias botellas, dándome en la cara, y en todo el cuerpo, luego no sé más nada, al despertarme estaba en el Centro Integral de Diagnostico CDI de Boca de Rio, cursante al folio 06; Acta de entrevista de la ciudadana Luzmila del Carmen Marín, titular de la cedula de identidad No. 12.222.868, identificada en autos, quien siendo testigo del hecho punible expuso: “yo estaba jugando lotería en la casa de la señora josefina el día de ayer domingo a las 11:50 horas aproximadamente que queda en la vereda 28 de la urbanización Augusto Malavé Villalba y me encontraba en compañía de mi hermano Jorge Marín, y unos vecinos, de repente lanzaron unas botellas y piedras, nosotros salimos corriendo para ver quiénes eran, y vimos a unos de los muchachos que lo llaman en el sector IDENTIDAD OMITIDA , que poseían una caja de cerveza que empezaron a amenazar a mi hermano Jorge y lo empezaron a golpear en la cara y en el ojo, luego mi hermano se desmayo y cayó al suelo, unos vecinos llamaron a los bomberos que lo trasladaron al Centro de Diagnostico Integral de Boca de Rio, esta declaración cursa inserta al folio 07 ; Acta de entrevista de la ciudadana Rosaura del Valle Salazar Salas, titular de la cedula de identidad No. 19.897.540, identificada en autos, quien siendo testigo del hecho punible expuso: “yo iba para el malecón como a las 11:55 aproximadamente día de ayer domingo y vi a IDENTIDAD OMITIDA , que estaban lanzando botellas en donde estaban unas personas y entre ellas estaba el señor Jorge, quien es conocido de mi familia, su hermana Luzmila y unos vecinos que se encontraban jugando lotería en frente de la casa de la señora Josefina que queda en la vereda 28 de la urbanización Augusto Malavé Villalba y al poco tiempo IDENTIDAD OMITIDA, se acercaron donde se hallaba el señor Jorge para lanzarles las botellas, y miré cuando el señor Jorge se desmayó y cayó al piso, luego los bomberos se presentaron y lo trasladaron hasta al Centro de Diagnostico Integral de Boca de Rio, esta declaración cursa inserta al folio 08. Por cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se le sigue el Asunto OP01-D-2010-000027, por ante éste mismo Tribunal de Control No. 01, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 y 175 ambos del Código Penal, en donde en fecha 24-03-10 resultó declarado penalmente responsable, por los delitos antes mencionado, siendo sancionado a cumplir TRES (3) AÑOS de Privación de Libertad, en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; razón por la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, solicitó la REMISIÓN de la causa, visto que el delito por el cual se le sigue en el presente Asunto es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en los artículos 416, 418 y 421 todos, del Código Penal, delito que de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, no es merecedor de sanción privativa de libertad, y es por lo que la Fiscal de Ministerio Publico prescinde del ejercicio de la acción penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 569 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, y solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar impuesta al adolescente. IDENTIDAD OMITIDA.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 10-08-09, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue presentado al Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, imputándoseles el delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en los artículos 416, 418 y 421 todos, del Código Penal, solicitando que la investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario y se le impusiera al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales C, F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente.
En la prosecución de las investigaciones, en fecha 21-04-10, se recibió escrito de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual formula solicitud de REMISIÓN en la presente causa por las razones de hecho y de derecho contenidas y narradas en el mismo, relacionando previamente los elementos de convicción recabados en esta investigación y han sido ya relacionados en esta decisión así como el hecho de que por cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se le sigue el Asunto OP01-D-2010-000027, por ante éste mismo Tribunal de Control No. 01, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 y 175 ambos del Código Penal, en donde en fecha 24-03-10 resultó declarado penalmente responsable, por los delitos antes mencionado, siendo sancionado a cumplir TRES (3) AÑOS de Privación de Libertad, en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; Por lo que considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 569 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, ya que la sanción en ésta Asunto que se espera que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en este hecho carece de importancia en consideración de la sanción de Privativa de Libertad que ya le fue impuesta en el Asunto OP01-D-2010-000027, que se le siguen ante éste mismo Tribunal de Control No. 01.
El Tribunal observa: El Fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o solo a algunos de los adolescentes participes cuando: “la sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos (artículo 569 literal D, ya citado) y respecto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que el delito imputado en este Asunto, no merece como sanción medida privativa de libertad al tenor de lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA), sino que es sancionado con cualquiera de las medidas previstas en los Artículos 623 al 627, es decir, amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi-libertad, y que este adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue declarado culpable y sancionado con Privación de Libertad en la el Asunto OP01-D-2010-000027 por éste Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal.
Visto lo antes analizado se Acoge por ser procedente la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de que sea Decretada en el presente caso la REMISIÓN de la causa. En consecuencia, por todo cuanto antecede, este Tribunal de Control No. 01, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se Decreta La REMISIÓN de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de Libertad en el Asunto signado con No. OP01-D-2010-000027 que cursa en éste mismo Tribunal de Control No. 01, de esta Sección de Adolescentes, siendo esa una sanción mayor de la que se esperaría por el hecho aquí tipificado. SEGUNDO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares impuestas por La Juez de Control No. 01, , del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en fecha 10-08-09, previstas en el artículo 582 literales C, F, de la Ley Especial que nos ocupa. TERCERO: Por todo cuanto antecede y visto que la Fiscal del Ministerio Publico, ha prescindido del ejerció de la acción penal en el presente Asunto, estamos en consecuencia en presencia de las causales que encuadran en el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa previsto en los artículos 661 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, y el artículo 318 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 37 “ejusdem” en consecuencia se ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta Asunto OP01-D-2009-000321. CUARTO: Se decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Se fija para el día JUEVES SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, a las 9:00 am, la Audiencia a fin de imponerlo del presente auto. Ofíciese al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a los fines que acuerden el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día y hora antes señalados. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Remítase oficio al Centro de Internamiento Los Cocos de Porlamar. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUFREIDYS MILLÁN REYES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUFREIDYS MILLÁN REYES.
10:58 AM