Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000098
ASUNTO : OP01-D-2010-000098

MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA

Visto el escrito formalizado por la ciudadana Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra.: VENECIA ZAMBRANO BORGES en la cual conforme a lo pautado en el Artículos 4, 5, 17, 21 numerales 1, 7, 9 de la Ley de Protección de Victimas , Testigos y Demás Sujetos Procesales, en donde solicita se dicte Medida de Protección, para la ciudadana MARIA ANTONIETA HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.110.556, y su grupo familiar por ser Victima-Directa domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector la Pasarela de las Hernández, Casa S/N, Municipio Tubores de este Estado, quien tiene la cualidad de víctima, según la causa No. 17-F7-0136-10 que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, La Fiscal Superior acompaña a su solicitud el Acta de entrevista de fecha 16 de Abril de 2010, levantada con ocasión de la comparecencia por ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Este Tribunal para decidir observa:

Manifiesta la representante del Ministerio Público que, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, la ciudadana MARIA ANTONIETA HIDALGO RODRIGUEZ, quien manifestó, según acta que anexa a dicho escrito, “ Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección para mí y mi grupo familiar, conformado por mi madre de nombre XIOMARA MERCEDES DE RODRIGUEZ y mi hija IDENTIDAD OMITIDA, todos convivimos en la misma casa, es el caso que el pasado 24-03-2010, momentos en que me encontraba en una unidad de transporte público, me fue arrebatado mi teléfono celular, días después el chofer de la unidad me informo que el sabia quien me había arrebatado el teléfono, aportándome el apodo y la dirección del sujeto que le dicen Ernestico, yo me apersone hasta la sede del CICPC, a fin de participar todo lo relacionado con el caso una vez aportada la información los funcionarios se dirigieron conmigo hasta la dirección allí aviste a un joven quien mantenía en posesión el teléfono celular con las mismas características del mió, los funcionarios procedieron a la aprehensión, en ese momento el sujeto comenzó a proferir amenazas de muerte contra mi persona y decir improperios en contra de los funcionarios, al cabo de unos minutos se los llevaron detenidos a los dos sujetos a la sede del CICPC, es importante hacer mención que laboro en el Hospital de Punta de Piedras y estos sujetos viven en el sector Las Blanquillas donde se paran los autobuses de Punta de Piedras, tengo mucho miedo porque me amenazaron de muerte y que me iban a violar a desangrar entre otras cosas que dijeron”. Y es por lo que acude a solicitar Medida de Protección para prohibirle a la persona señalada como IDENTIDAD OMITIDA, para evitar que se les acerque y las pueda agredir verbal o físicamente..

Respecto de la solicitud efectuada a este Despacho, debemos tomar en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 30. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”. Igualmente el artículo 55 ejusdem, dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición tiene concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, y su fundamento constitucional está contenido en el artículo 285 numeral 23 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto se refiere al requerimiento de protección de las víctimas, el Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal” En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”

Ahora bien, en materia de protección a las víctimas, establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:

“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”

“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”

Siendo así, que oída la representación fiscal, así como la víctima solicitante de la Medida de Protección, en el presente caso está plenamente facultado por norma legal expresa, la representante Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional. Por otra parte, se desprende del dicho de la compareciente ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior, que la misma MARIA ANTONIETA HIDALGO RODRIGUEZ y su grupo familiar , es víctima directa en un hecho punible que se encuentra en fase de investigación, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y en consecuencia ACUERDA CON LUGAR las Medidas de Protección a favor de la solicitante MARIA ANTONIETA HIDALGO RODRIGUEZ, y su grupo familiar constituido por su madre de nombre XIOMARA MERCEDES DE RODRIGUEZ y su hija IDENTIDAD OMITIDA. En Consecuencia se le Prohíbe al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Acercarse a la ciudadana MARIA ANTONIETA HIDALGO RODRIGUEZ y su grupo familiar constituido por su madre de nombre XIOMARA MERCEDES DE RODRIGUEZ y su hija IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificadas en autos, en su residencia y su lugar de trabajo, específicamente a las 10 Metros de distancia, así como de realizar cualquier tipo de amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio ya sea de palabra o medios escritos. En Virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, No: 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de las víctima, a favor de la solicitante MARIA ANTONIETA HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.110.556 y su grupo familiar constituido por su madre de nombre XIOMARA MERCEDES DE RODRIGUEZ y su hija IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificadas en autos, domiciliadas en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector la Pasarela de las Hernández, Casa S/N, Municipio Tubores de este Estado, quien tiene la cualidad de víctima, según la causa No. 17-F7-0136-10 que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda la realización de Recorridos policiales constantes por las adyacencias de la casa de habitación de las solicitantes ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector la Pasarela de las Hernández, Casa S/N, Municipio Tubores de este Estado, por un lapso de Dos (02) meses contados a partir de la presente fecha; de conformidad con los artículos 21 numerales 1,7, 42 todos de la Ley Especial; labor que se encomienda esté a cargo de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano Inepol Municipio Tubores de este Estado, ubicada en La población de Punta Piedra, Municipio Tubores de este Estado. TERCERO: Asimismo se Exhorta a los funcionarios adscritos de la Inepol Comisaría de Punta de Piedras, que por el lapso de Dos(02) meses estén prestos a brindar auxilio debido y oportuno, a las ciudadanas víctimas ya identificadas, cuando alguna de ellas así lo requiera; CUARTO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía Neoespartano, para que se sirva dar trámite a lo conducente a fin de dar estricto cumplimiento a la Medida de Protección aquí acordada. Así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase-


LA JUEZ DE CONTROL N° 01


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES
En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES


2:04 PM