Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000241
ASUNTO : OP01-D-2009-000241

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ TITULAR:
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. LUIFREIDYS MILLAN REYES.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSA: Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA, Defensor Publico No. 01, de esta Sección de Adolescentes.

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate. Vista la data de origen, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de junio de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 1 a cargo de la Jueza Dra. Petra Marcano de Cerrada, a quien se le imputó la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Nº 01; Dr. José Luis García, en la cual se Acordó Decretar el Procedimiento Ordinario, conforme lo estipulado en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se estimó el delito como DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se Acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, imponiéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar prevista en artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En relación a los hechos acontecidos en fecha 15-06-09 atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se recabaron los siguientes elementos de convicción procesal: Acta policial de detención s/n, de fecha 15-06-09 suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. Luis Hernández, Agente Euglides León, Distinguido Ernesto Rodríguez, adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, de INEPOL, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA “siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del día 15-06-09, se recibió llamado de parte del funcionario Cabo Primero Herminio Lunar, quien se encuentra destacado en el Puesto Policial de La Guardia, con el fin de que nos trasladáramos, ya que tenía un procedimiento y lo hicimos en la unidad tipo sedan clave 348, conducida por el Agente Euglides León, en compañía del Distinguido Ernesto Rodríguez…. Donde me entrevisté con una ciudadana que se identifico como Ledys María Murgas Ospino…. Quien me informó que su hijo se encontraba en su residencia con un arma de fuego y estaba amenazando a otro hijo, nos trasladamos en compañía de esta ciudadana hasta su residencia ubicada en el Barrio IDENTIDAD OMITIDA , donde avistamos a un ciudadano el cual vestía un mono de azul marino y franela azul claro, donde la ciudadana informó que ese era el hijo el cual poseía el arma de fuego, al acercarnos a este ciudadano, nos percatamos que él mismo arrojo al suelo un objeto, le practicamos un chequeo corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el bolsillo derecho del mono azul colectamos cartucho calibre 765 sin marca visible, al revisar lo arrojado por éste ciudadano nos percatamos que se trataba de un objeto fabricado de tubo y plástico, forrado en material sintético de color negro, denominado comúnmente teipe, contentivo en su interior de un cartucho calibre 9 mm, marca lugar donde a su vez el cartucho a la altura de la vaina, se encontraba envuelto por hilo de coser de color azul, procedimos a la detención de éste ciudadano. En autos cursa Acta de experticia de reconocimiento legal signada con el No. 9700-073-LRC-1215-B-878 de fecha 16-06-09, suscrita por los funcionarios Inspector José Rojas y Agente Anthony Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, practicadas las evidencias recolectadas a saber, un arma de fuego de fabricación artesanal, una munición o bala calibre 9 mm y una munición o bala calibre 765 mm. Durante el curso de esta investigación no se lograron recabar otros elementos de convicción por lo que la representante del Ministerio Publico, estimó que la responsabilidad penal del hecho que originalmente se le atribuyó al adolescente, por este hecho, no cuenta con elementos de convicción suficientes para ejercer de manera responsable, la acción penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Armas y Explosivos, y solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa en base a lo dispuesto en el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en concordancia con el artículo 318 Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, toda vez que lo actuado es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos atribuidos en la Audiencia de imputación formal, celebrada en fecha 16-06-09.


CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa: Acta policial de detención s/n, de fecha 15-06-09 suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. Luis Hernández, Agente Euglides León, Distinguido Ernesto Rodríguez, adscritos a la Comisaria de San Juan Bautista, de INEPOL, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del Adolescente imputado: “siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del día 15-06-09, se recibió llamado de parte del funcionario Cabo Primero Herminio Lunar, quien se encuentra destacado en el Puesto Policial de La Guardia, con el fin de que nos trasladáramos, ya que tenía un procedimiento y lo hicimos en la unidad tipo sedan clave 348, conducida por el Agente Euglides León, en compañía del Distinguido Ernesto Rodríguez…. Donde me entrevisté con una ciudadana que se identifico como Ledys María Murgas Ospino…. Quien me informó que su hijo se encontraba en su residencia con un arma de fuego y estaba amenazando a otro hijo, nos trasladamos en compañía de esta ciudadana hasta su residencia ubicada en el Barrio IDENTIDAD OMITIDA, donde avistamos a un ciudadano el cual vestía un mono de azul marino y franela azul claro, donde la ciudadana informó que ese era el hijo el cual poseía el arma de fuego, al acercarnos a este ciudadano, nos percatamos que él mismo arrojo al suelo un objeto, le practicamos un chequeo corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el bolsillo derecho del mono azul colectamos cartucho calibre 765 sin marca visible, al revisar lo arrojado por éste ciudadano nos percatamos que se trataba de un objeto fabricado de tubo y plástico, forrado en material sintético de color negro, denominado comúnmente teipe, contentivo en su interior de un cartucho calibre 9 mm, marca lugar donde a su vez el cartucho a la altura de la vaina, se encontraba envuelto por hilo de coser de color azul, procedimos a la detención de éste ciudadano. 2. Al folio 15 del asunto riela inserta Acta de experticia de reconocimiento legal signada con el No. 9700-073-LRC-1215-B-878 de fecha 16-06-09, suscrita por los funcionarios Inspector José Rojas y Agente Anthony Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, practicadas las evidencias recolectadas a saber, un arma de fuego de fabricación artesanal, una munición o bala calibre 9 mm y una munición o bala calibre 765 mm. Observa este Tribunal que en principio de los hechos descritos por el acta policial se encuentra que pudiera encuadrarse en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de no existir otros datos de la investigación que permitan fundadamente solicitar en enjuiciamiento del imputado, ya que el único elemento que permite fundamentar la participación es el dicho de los funcionarios, no existiendo testigos que corroboren la actuación policial, por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento Definitivo en beneficio del adolescente. De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia solo lo actuado por el Órgano Policial de Investigación, en relación al hallazgo de municiones, No existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la existencia fehaciente de lo incautado, toda vez que aunado a la no existencia de testigos, y tampoco se evidencia otros elementos que conlleven a determinar la responsabilidad penal en la comisión de este hecho del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia el acta policial de detención, mas no la existencia misma del arma, por la ausencia de reconocimiento legal de lo hallado, y no existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar el hecho mismo, y la participación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y solicitar fundadamente su enjuiciamiento, es por ello este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Acuerda Con Lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 4° “parte infine” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° “parte infine” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público, por los hechos acontecidos en fecha 15 de junio de 2009, en Jurisdicción del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal C, decretada al adolescente en fecha 16-06-09 y se DECRETA la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Ordena borrar la reseña policial del Adolescente. Notifíquese. Ofíciese con indicación de número de expediente policial. Publíquese, Regístrese. Diarícese. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

LA SECRETARIA
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
Abg. LUFREIDYS MILLÁN

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. LUFREIDYS MILLÁN
10:52 AM