Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000253
ASUNTO : OP01-D-2009-000253

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ TITULAR:
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. LUIFREIDYS MILLAN REYES.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate. Vista la data de origen, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 19 de junio de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 1 a cargo de la Jueza Dra. Petra Marcano de Cerrada, , a quien se le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Nº 02; Dra. Patricia Ribera de Angrisano, en la cual se acordó decretar el Procedimiento Ordinario, conforme lo estipulado en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se estimó el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó la Libertad Plena del Mismo. Ha manifestado el Ministerio Público que no logro recabarse la experticia del arma de fuego que fuera incautada en el procedimiento policial, a pesar de que fuera solicitada por las comunicaciones FVII-17-014-10, y FVII-17-052-10, de fechas 25-1-2010, y 26-2-2010, respectivamente, y aunado a ello la detención policial no fue presenciada por testigo alguno que corrobore lo manifestado por la autoridad policial. Por ello solicita el Ministerio Público, dado que lo actuado es insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 3318 del Código Orgánico Procesal Penal , y literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1. Al folio 03 y su vuelto, riela inserta acta de detención debidamente suscrita por los Funcionarios Inspector López Pablo, y Sub-Inspector Fuentes Francisco, adscritos a la División Motorizada de INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, donde deja constancia entre otras cosas de: “ Cuando en este misma fecha siendo las ocho y diez minutos de la noche del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje, a bordo de las unidades motorizadas 4-105. y 4-106, respectivamente, plenamente identificadas a la altura de la calle Florentino Rivera del Sector Achipano de Porlamar, exactamente frente a una bodega con fachada de ladrillos, y rejas de color dorado, avistamos a una persona de sexo masculino y de aspecto juvenil, que vestía para ese momento una bermuda de jeans de color azul oscuro y una franela de color marrón, quien al notar la presencia de la comisión policial saco un objeto de la parte media de su cuerpo, a la altura de la pelvis, arrojándolo a pocos metros del lugar, motivo por el cual procedimos a retenerlo preventivamente, y verificar el objeto antes mencionado, logrando percatarnos de que se trataba de un arma de fuego tipo revólver con dos cartuchos en su recamara sin percutir, siendo trasladado todo el procedimiento junto con el arma incautada hasta la sede de este despacho…donde el arma quedo descrita plenamente de la siguiente manera: Un (1) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, especial; marca Amadeo Rossi S.A, de color Pavón, con signos de haber sido lijado, empuñadura de madera, con serial de empuñadura numero 4661, contentiva de un cartucho calibre .38 especial marca R.P., un cartucho calibre .38 especial marca WINCHESTER, …”.

2. Al folio 06 del asunto riela inserta oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, por el cual se remite arma de fuego tipo revólver, calibre 38, especial; marca Amadeo Rossi SA, de color Pavón, con signos de haber sido lijado, empuñadura de madera, con serial de empuñadura numero 4661, contentiva de un cartucho calibre .38 especial marca R.P., un cartucho calibre .38 especial marca WINCHESTER, a los fines de solicitar se practique reconocimiento legal.

Observa este Tribunal que en principio de los hechos descritos por el acta policial se encuentra que pudiera encuadrarse en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano., sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad.

Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de no existir otros datos de la investigación que permitan fundadamente solicitar el enjuiciamiento del imputado, IDENTIDAD OMITIDA ya que el único elemento que permite fundamentar la participación es el dicho de los funcionarios, no existiendo testigos que corroboren la actuación policial, y tampoco se recabo el resultado de reconocimiento legal del arma incautada, por ello de conformidad con lo dispuesto en el literal D del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento Definitivo en beneficio del adolescente.

De las actas antes detalladas, analizando el hecho en sí mismo, se evidencia solo lo actuado por el Órgano Policial de Investigación, en relación al hallazgo del arma de fuego, No existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la existencia fehaciente de lo incautado, toda vez que aunado a la no existencia de testigos, tampoco se evidencia de reconocimiento legal la existencia misma del objeto incautado.

Se observa asimismo el criterio Jurisprudencial, sobre la actuación funcionarial policial, sin testigos, y en este sentido el criterio sostenido por la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la Sentencia de la Sala de casación Penal, Nº 225 de fecha 23 de junio de 2.004, en un caso de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde señaló que: “… De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. De allí se observa, que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que para establecer la culpabilidad del imputado, IDENTIDAD OMITIDA es necesario otros elementos, más que la sola declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, así lo aseveró en sentencia Nº 406 del 02-11-2004, La ponente Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en sentencia Nº 345 del 28-09-2004, la cual en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León estableció: “Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

De las actas antes detalladas, analizando el hecho en sí mismo, se evidencia el acta policial de detención, mas no la existencia misma del arma, por la ausencia de reconocimiento legal de lo hallado, y no existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar el hecho mismo, y la participación del adolescente, y solicitar fundadamente su enjuiciamiento, es por ello este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Acuerda Con Lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 4° “parte infine” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° “parte infine” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público, por los hechos acontecidos en fecha 18 de junio de 2009, en Jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, específicamente en Achipano, calle Florentino Rivera, siendo aproximadamente las 8:210 horas de la noche. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Ordena el borrar la reseña policial del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese. Ofíciese con indicación de número de expediente policial. Ofíciese. Notifíquese. Publíquese, Regístrese. Diarícese. Así se Decide. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
Abg.LUFREYDYS MILLAN

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LUFREYDYS MILLAN
10:55 AM