Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000152
ASUNTO : OP01-D-2009-000152
RESOLUCION JUDICIAL DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA TEMPORAL: ABG. LUIFREIDYS MILLAN REYES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público N°01, adscrita a la Unidad de Defensores con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes de esta Sección.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16-04-2010, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 16-04-2010, a las 9:30 horas de mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por el cual, por la cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo con lo expuesto en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por los siguientes hechos: en horas de la tarde del día 06-05-09 fue detenida por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, ya que la misma encontrándose en la vía principal de la Caranta, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, abordo a la victima ciudadana Evarys del Valle Ramos Rasse, a quien sin motivo aparente alguno agredió físicamente, ocasionándole varias lesiones evidenciadas en el Reconocimiento Medico Legal que le fuera practicado.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo a la adolescente hoy Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a la mencionada imputada se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que la mencionada Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado, procediendo a imponer de manera inmediata a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar a la Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”. El Tribunal cediéndole la palabra al Defensor Público N° 01, de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, el cual manifestó lo siguiente: “La defensa vista la admisión de los hechos por parte de mi representado la cual ha hecho sin coacción de ninguna naturaleza, solicita conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea aplicada inmediatamente la sanción solicitada por el ministerio publico con la rebaja de la mitad, aplicando el principio de proporcionalidad articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo solicito conforme al articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se me expida copia simple de esta acta a los fines de anexar al expediente administrativo que se maneja en la defensoría a objeto de tener actualizado el mismo. Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que la Adolescente imputada ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos:” El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a la Adolescente,. IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con las obligaciones de hacer: a) estudiar y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución, con constancia de estudios o nota cada 2 meses, b) No acercarse a la victima ni a su grupo familiar durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, c) No deberá ausentarse ni del Estado ni del País sin la autorización del Tribunal de Ejecución de esta Sección, mientras este cumpliendo la sanción impuesta, y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620 literal D de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual deberá recibir orientación y supervisión por parte de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Estas Sanciones son de Cumplimiento Simultaneo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
SANCION

La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año.
Comprobada la participación de la adolescente en el hecho punible , se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de la acusada en los mismos, circunstancias previstas en los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que la adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a la acusada no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ella, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado a la adolescente es Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la Privación de Libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “B y D ” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que la imputada adolescente, en la Audiencia Preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, la imputada en este caso podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, de la cual se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción a la acusada, lo cual da como resultado la medida aplicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con las obligaciones de hacer: a) estudiar y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución, con constancia de estudios o nota cada 2 meses, b) No acercarse a la victima ni a su grupo familiar durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, c) No deberá ausentarse ni del Estado ni del País sin la autorización del Tribunal de Ejecución de esta Sección, mientras este cumpliendo la sanción impuesta, y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620 literal D de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual deberá recibir orientación y supervisión por parte de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Estas Sanciones son de Cumplimiento Simultaneo. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra penalmente responsable a la misma, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la Sanción, para lo cual, quién aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, es así los resultados de las evaluaciones practicadas al mismo, y en consecuencia se aplica la sanción de la siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con las obligaciones de hacer: a) estudiar y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución, con constancia de estudios o nota cada 2 meses, b) No acercarse a la victima ni a su grupo familiar durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, c) No deberá ausentarse ni del Estado ni del País sin la autorización del Tribunal de Ejecución de esta Sección, mientras este cumpliendo la sanción impuesta, y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620 literal D de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual deberá recibir orientación y supervisión por parte de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Estas Sanciones son de Cumplimiento Simultaneo. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, sanción esta que se impone acogiendo la solicitud Fiscal formulada en la Audiencia Preliminar, por ser parte de buena fe, además de haberse fundamentado en su petitorio, en las resultas psico-sociales que cursan al expediente y que le fueran practicadas a la investigada. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 07 de Mayo del año 2009, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Publíquese, Regístrese. Líbrese los oficios correspondientes. CUMPLASE. ASI SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUIFREIDYS MILLAN REYES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LUIFREIDYS MILLAN REYES




11:31 AM