Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000127
ASUNTO : OP01-D-2009-000127
RESOLUCION JUDICIAL DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA TEMPORAL: ABG. LUIFREIDYS MILLAN REYES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

DEFENSOR PUBLICO: DR. DIOMEDES POTENTINI, Defensor Privado.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13-04-2010, al hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 13-04-2010, a las 09:32 horas de mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al hoy adolescente, IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por la cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo con lo expuesto en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por los siguientes hechos: en horas de la tarde del día 21-04-09 fue detenida por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), cuando se encontraban en el aeropuerto General en Jefe Santiago Mariño, ubicado en el Yaque, Municipio Díaz de este estado, cuando intentaba chequearse en el vuelo 204 de la Aerolínea Aeropostal con destino a la ciudad de Valencia, estado Carabobo y al realizarle la solicitud de identificación presento dos cedulas de identidad, por lo que seguidamente los oficiales de seguridad aeropuertaria se pusieron en contacto con el órgano de seguridad quienes efectivamente verificaron que se trataban d dos cédulas pertenecientes a la misma persona y con distintas fechas de nacimiento, en virtud de ello se ordeno la practica de una experticia para determinar la autenticidad o falsedad de los mismos, logrando determinarse que la cedula de identidad con la fecha de nacimiento en el año 1989 era un documento falsificado.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a la mencionada imputada se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que la mencionada Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado, procediendo a imponer de manera inmediata a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar a la Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y ESTOY ARREPENTIDA. Es todo”. El Tribunal cediéndole la palabra al Defensor Privado de la adolescente imputada DR. DIOMEDES POTENTINI, el cual manifestó lo siguiente: " Haciendo uso de los principio constitucionales, ejerzo en este acto la defensa técnica de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y una vez escuchado lo expuesto por la fiscal del Ministerio Publico, en la cual le imputo el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO previsto en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, debo hacer del conocimiento de la audiencia del día de hoy, que en conversación sostenidas con mi representada previa a la realización de la presente audiencia, esta me manifestó su voluntad de declarar ante esta sala su voluntad de admitir los hechos, a la disposición jurídica establecida por la Fiscal del Ministerio Publio y esta densa conforme a lo establecido en el Código de Ética Profesional, le ha explicado a mi representada, por lo que voy a solicitar que le sea aplicada la sanción solicitada por el Ministerio Publico y le sean aplicadas las atenuantes correspondientes, por lo cual una vez escuchada la solicitud fiscal, solicito se le ceda la palabra a mi representada y se deje constancia en actas. . Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que la Adolescente imputada ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos:” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con las obligaciones de hacer: a) Continuar trabajando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución, con constancia o recibo de pago cada 2 meses, b) No deberá ausentarse ni del estado ni del país mientras este cumpliendo la sanción impuesta. C) No deberá permanecer fuera de su hogar después de las 9 de la noche a menos que se encuentre en compañía de una persona mayor perteneciente a su grupo familiar. Y así se decide.

TERCERO
SANCION

La representante del Ministerio Público solicitó como sanción REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de Un (01) año.
Comprobada la participación de la adolescente en el hecho punible , se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de la acusada en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que la adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a la acusada no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ella, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado a la adolescente es USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO previsto en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la Privación de Libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “B” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que la imputada adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, la imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, de la cual se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción a la acusada, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con las obligaciones de hacer: a) Continuar trabajando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución, con constancia o recibo de pago cada 2 meses, b) No deberá ausentarse ni del estado ni del país mientras este cumpliendo la sanción impuesta. C) No deberá permanecer fuera de su hogar después de las 9 de la noche a menos que se encuentre en compañía de una persona mayor perteneciente a su grupo familiar. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la adolescente acusada, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO previsto en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra penalmente responsable a la misma, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO previsto en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la Sanción, para lo cual, quién aquí decide tomar en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, es así los resultados de las evaluaciones practicadas al mismo, y en consecuencia se aplica la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con las obligaciones de hacer: a) Continuar trabajando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución, con constancia o recibo de pago cada 2 meses, b) No deberá ausentarse ni del estado ni del país mientras este cumpliendo la sanción impuesta. C) No deberá permanecer fuera de su hogar después de las 9 de la noche a menos que se encuentre en compañía de una persona mayor perteneciente a su grupo familiar; sanción esta que se impone acogiendo la solicitud Fiscal formulada en la Audiencia Preliminar, por ser parte de buena fe, además de haberse fundamentado en su petitorio, en las resultas psico-sociales que cursan al expediente y que le fueran practicadas a la investigada. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la adolescente en fecha 22 de Abril del año 2009, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo y se Ordena la Libertad inmediata de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Publíquese, Regístrese. Líbrese los oficios correspondientes. CUMPLASE. ASI SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUIFREIDYS MILLAN REYES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LUIFREIDYS MILLAN REYES





1:17 PM