Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000185
ASUNTO : OP01-D-2009-000185
RESOLUCION JUDICIAL DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por:
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Juez Profesional en funciones de Juez de Control No. 01, de éste sistema;
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. LUFREIDYS MILLÁN REYES;
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA: Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica No. 02, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Martes Siete (07) de Abril de Dos Mil Diez, siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tuviese lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR seguida contra el adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra bajo medida cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, consistentes en Presentación cada Ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de salida del País y del Estado sin la previa autorización Judicial, dictada en fecha 23-05-2009, por este Tribunal de Control No. 01, de la Sección Adolescentes, por cuanto en horas noche del día 22-06-09 fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Callejón Bermúdez de la Guardia, en jurisdicción del Municipio Díaz de este estado y observaron a dos personas que se desplazaban en un vehículo tipo moto quienes se mostraron nerviosos al observar a los funcionarios policiales, procediendo el adolescente imputado a despojarse de un arma de fuego tipo revolver, con cacha de plástico de color perlado, sin marca ni seriales, calibre 32 y dos cartuchos del mismo calibre, la cual fue colectada por los funcionarios aprehensores al momento del procedimiento policial. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de los funcionarios policiales DENIS RODRÍGUEZ y AUGUSTO VÁSQUEZ, adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, quienes practicaron la aprehensión del adolescente; 2) Declaración de los funcionarios JOSÉ ROJAS y IBRAHIM GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego; 3) Declaración del ciudadano Yunior José Rojas Rodríguez, testigo del hecho. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO conforme al artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente.

Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES Fiscal Séptima acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, acusación esta que fue consignada en este Asunto por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, la cual cursa inserta en los folios 75 al 78 ambos inclusive de este Asunto OP01-D-2009-000185, siendo admitida totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas, por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados, por la vindicta pública en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Dra. PATRICIA RIBERA y expone: “ En la oportunidad legal que establece el artículo 573 de la Ley especial, presenta mediante escrito de pruebas a este Tribunal, la testimonial del ciudadano Yunior José Rojas Rodríguez , quien está debidamente identificado en dicho escrito y a quien propongo como pruebas a presentar en la audiencia de juicio por cuanto es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo de los hechos, de igual manera en virtud del Principio de la comunidad de la prueba, haré uso de las pruebas presentadas por la vindicta pública, a efectos de esclarecer la verdad de los hechos. Solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas tanto por ella, como por mi persona y luego de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 577 y 542 de nuestra ley especial, se le ceda la palabra a mi representado para que exponga lo que ha bien tenga ante esta audiencia, y luego de ello se me ceda nuevamente la palabra para ejercer su defensa técnica. En este estado, este Tribunal por el Principio de Economía Procesal, pasa a pronunciarse conjuntamente sobre la admisión de la acusación Fiscal, que en forma detallaba ha explanado en este audiencia, la representante de la vindicta pública, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, así como la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscal del Ministerio Publico como por la Defensa, en consecuencia este Tribunal, examinada la acusación fiscal, se evidencia que se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia cumpliendo con los requisitos de producibilidad, se admite la misma, y por considerar que las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica, pudieran resultar útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admiten las mismas y pasa a concederle la palabra al acusado, quien ya ha sido identificado en este audiencia y se le ha instruido sobre la figura de la admisión de los hechos. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIÓ el derecho de palabra al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS. QUIERO QUE ME DE UNA OPORTUNIDAD. PORQUE YO QUIERO SALIR ADELANTE, TENGO DOS HIJOS. SEGUIDAMENTE se concede el derecho de palabra a la Defensa Dra. PATRICIA RIBERA QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado pido a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la sanción solicitada por la representación Fiscal para la cual solicito, en virtud del principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 ejusdem, se haga una rebaja de la mitad de la misma, tomando en cuenta no solo las pautas que establece el artículo 622 literal h de la ley especial, evidencia todo lo que él nos ha dicho y tiene una familia estructurada, finalmente solicito se revoque la medida cautelar que pesa sobre mi defendido dictada por este mismo Tribunal en fecha 23-05-09. El Tribunal además de haber impuesto al adolescente, ya identificado, de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso y por cuanto al intervenir el adolescente acusado y su Defensa no objetaron la acusación Fiscal, ni las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente, ya identificado, y oída la admisión de los hechos, tanto del adolescente quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar y así lo hizo, y lo hace libre de toda coacción y apremio y expuso: ”que admite los hechos, contenidos en la acusación Fiscal, a lo que la Abogada Defensora Pública Dra. PATRICIA RIBERA, manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aplique de inmediato la sanción correspondiente, solicitada por la Representación Fiscal a mi defendido, que no es otra que la de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el artículo 622 “Ejusdem, es todo”. A tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación, con las pruebas ofrecidas y la admisión de los hechos por parte del adolescentes, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando así las partes notificadas, correspondiéndole en el día de hoy Martes 13 de Abril de 2010, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad, con las previsiones del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 y de los artículos 578 literal f”, artículo 578, artículo 620 literal b”, artículo 622, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS COMPROBADOS

Con la admisión de los hechos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, quedó demostrado que horas noche del día 22-06-09 fue detenido por funcionarios, adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Callejón Bermúdez de La Guardia, en jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado y observaron a dos personas que se desplazaban en un vehículo, tipo moto, quienes se mostraron nerviosos al observar a los funcionarios policiales, procediendo el adolescente imputado a despojarse de un arma de fuego tipo revolver, con cacha de plástico de color perlado, sin marca ni seriales, calibre 32 y dos cartuchos del mismo calibre, la cual fue colectada por los funcionarios aprehensores al momento del procedimiento policial. Se estima que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de los funcionarios policiales DENIS RODRÍGUEZ y AUGUSTO VÁSQUEZ, adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, quienes practicaron la aprehensión del adolescente; 2) Declaración de los funcionarios JOSÉ ROJAS y IBRAHIM GONZÁLEZ, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego; 3) Declaración del ciudadano Yunior José Rojas Rodríguez, testigo del hecho. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (1) AÑO conforme al artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente.

DEL DERECHO

El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se le imputa, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual establece que se castigará con pena de prisión de tres a cinco años, pero esta figura delictiva no está incluida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA), y la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se le aplicara la sanción prevista en el artículo 620 literal b” y descrita en el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO; al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el Artículo 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y visto que la lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. SE ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al artículo 622 literal h, tomando en consideración la edad del adolescente y siendo que en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales se aplicada la sanción Privación de libertad, así como la excepcionalidad de la aplicación de la misma, por lo que esta juzgadora considera que la aplicación de una sanción menos gravosa es idónea, proporcional en el presente caso. SEGUNDO:, Se le impone la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con las obligaciones de hacer: a) continuar trabajando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución, con constancia o recibo de pago cada Dos (2) Meses, b) No deberá ausentarse ni del estado ni del país mientras esté cumpliendo la sanción impuesta. c) No deberá permanecer fuera de su hogar después de las 9 de la noche a menos que se encuentre en compañía de una persona mayor perteneciente a su grupo familiar. TERCERO: Se decreta el DECOMISO del Arma de Fuego incautada a la que se hace referencia en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-LCR-1123-B-850 de fecha 23-05-2009 suscrito por los funcionarios José Rojas e Ibrahim Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio 16 del presente asunto y se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 23 de Mayo del año 2009, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo y se ordena la libertad inmediata del adolescente. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas del contenido de la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo cuanto antecede, este Tribunal de Control No. 01, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al artículo 622 literal h, tomando en consideración la edad del adolescente y siendo que en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales se aplicada la sanción Privación de libertad, así como la excepcionalidad de la aplicación de la misma, por lo que esta juzgadora considera que la aplicación de una sanción menos gravosa es idónea, proporcional en el presente caso. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con las obligaciones de hacer: a) continuar trabajando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución, con constancia o recibo de pago cada 2 meses, b) No deberá ausentarse ni del estado ni del país mientras esté cumpliendo la sanción impuesta. C) No deberá permanecer fuera de su hogar después de las 9 de la noche a menos que se encuentre en compañía de una persona mayor perteneciente a su grupo familiar. TERCERO: Se decreta el decomiso del Arma de Fuego incautada a la que se hace referencia en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-LCR-1123-B-850 de fecha 23-05-2009 suscrito por los funcionarios José Rojas e Ibrahim Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio 16 del presente asunto y se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas. CUARTO: Se Revoca La Medida Cautelar establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 23 de Mayo del año 2009, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo y se ordena la Libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase. Así se decide. Se publica el texto integro de la sentencia el día 13 de Abril de 2010. Déjese copia en el archivo, Publíquese, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

SECRETARIA TEMPORAL:

Abg. LUFREIDYS MILLÁN REYES
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. LUFREIDYS MILLÁN


11:58 AM