REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004996
ASUNTO : OP01-P-2006-004996

Vista la solicitud de corrección del Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de Pena presentada por el abogado Efraín Moreno Negrín, actuando en su carácter de defensor del PENADO MANUEL JOSE CEDEÑO CASTRO, titular de la cédula de identidad numero V-14.829.295, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El penado MANUEL JOSE CEDEÑO CASTRO, fue sentenciado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio numero 3, en fecha 26 de Noviembre del 2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46, ordinal 4 ejusdem, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Igualmente fue condenado a la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, establecida en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la sentencia, la causa fue remitida a este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 10 de marzo del 2010, se dicto el Auto de Ejecución y Computo de Pena contemplado en el artículo 482 ejusdem, en el cual se estableció lo siguiente: “El penado no opta a medidas alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley”
Ahora bien, alega el defensor para solicitar la corrección del auto, que al penado MANUEL JOSE CEDEÑO CASTRO “… se le cercena en forma discriminatoria, los derechos post condena que arropan a mi patrocinado…” .

Es claro el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece : “ El tribunal de ejecución practicará el computo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…”. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Considera este Despacho Judicial, que el artículo 482 ya citado, al ordenar la practica del cómputo, establece para el Juez la obligación de ejecutar la pena impuesta, con la indicación de la fecha en la cual terminará la condena, y de las fechas en las cuales el penado podría optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena o alguna de las medidas alternativas del artículo 500 de la norma adjetiva penal, si fuere el caso. Pero en el asunto que nos ocupa, no es el caso que el penado opte a medidas alternativas de cumplimiento de pena, por haber cometido un delito grave, considerado como de “lesa humanidad” por nuestro máximo Tribunal, criterio acogido por este Despacho y que se funda en Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, numero 1712 de fecha 12 de Septiembre del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual concluye que el delito de tráfico de drogas, reviste tal gravedad, que es catalogado como un delito contra la humanidad , por lo tanto cualquier medida que pueda favorecer a su autor - a través de una libertad anticipada-, iría en abierta contradicción con el texto constitucional contenido en el artículo 29, que reza:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En este sentido, ha sido reiterado el criterio del nuestro máximo Tribunal en cuanto a la gravedad del delito y considera quien aquí decide que al otorgar una medida de libertad anticipada en estos casos, quedaría desvirtuada la finalidad de la pena, que es imponer una sanción efectiva y ejemplarizante , creando así en la sociedad la certeza de que estos delitos son severamente castigados, y haciendo con ello una advertencia para persuadir a aquellos que pretendan cometerlos, lo cual no es otra cosa que el efecto intimidativo para la sociedad que causa la imposición de la pena.

Por otra parte, el tiempo de reclusión de un penado, debe ser un tiempo de reflexión, de aprendizaje, de superación personal, de fijación de metas, y de preparación para la futura libertad, que alcanzará cuando haya cumplido su pena y deba enfrentar los retos de la sociedad a la cual debe reinsertarse en la vida productiva; y el camino para alcanzar esas metas, debe ser el del estudio y el trabajo, como únicos recursos válidos y socialmente aceptados para superarse y reinsertarse en la sociedad afectada por la comisión de ese delito.
En este sentido, la ley de Redención Judicial ofrece la posibilidad de redimir la pena, como opción para hacer del tiempo de reclusión, un tiempo útil y que se acorta en la medida en que el recluso demuestra con su esfuerzo y voluntad y dedicación al trabajo y al estudio.

En conclusión, siendo el delito de trafico de drogas, un hecho grave, que vulnera los derechos del colectivo, que pone en riesgo la salud y la vida de los seres humanos, es sin duda merecedor de la categoría en la cual se incluye, siendo éste el criterio acogido por nuestro máximo Tribunal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, ratifica en todo su contenido el Auto de Ejecución de Sentencia y Computo de Pena, dictado en fecha 10 de marzo del 2010, en el cual se establece que el PENADO MANUEL JOSE CEDEÑO CASTRO, no opta a medidas alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lesa Humanidad, pudiendo redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Redención Judicial , previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y niega la solicitud de corrección de computo , por ser improcedente, al no haber error o nuevas circunstancias que hagan necesaria tal reforma , tal y como lo establece el último aparte del artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Igualmente se deja sin efecto el oficio número Ej.461-10, de fecha 18 de marzo del 2010, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que cursa al folio 68 de la pieza número 5 del presente asunto, el cual por error fue emitido entre las actuaciones administrativas de este Despacho. Y así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes Cúmplase.


La Juez de Ejecución

Dra. Jacqueline Márquez González.
La Secretaria,

Abg. Maijolet Rojas Zapata.
9:42 AM

OP01-P-2006-004996