Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006033
ASUNTO : OP01-P-2009-006033

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: JESSYBEL BELLO B
ESCABINOS: MORAIBA GUTIERREZ Y DARGISA SUBERO DÍAZ
ACUSADO: HERBER GERARDO GIL VIZCAINO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21-03-1989, de 20 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.683.876, de estado civil Soltero, domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt, Segundo retorno, Callejón sin nombre, casa S/N, de color blanco, con rejas rojas, sector campomar, Manzana 1, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PUBLICO: Dra. ADRIANA GÓMEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico
DEFENSOR PRIVADO Abg. ALBERT ROJAS.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 Tercer Parágrafo del Código Penal, con la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la persona del niño Yoelbis Lobadas Figueroa, de ocho (8) años de edad.


Este Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, debidamente constituido con la Juez Presidente DRA. JESSYBEL BELLO y los escabinos MORAIBA GUTIERREZ Y DARGISA SUBERO DÍAZ, procede a publicar sentencia dictada en el acto de la audiencia oral y pública, iniciada en fecha Nueve (09) días de Febrero del año dos mil Diez (2010) y culminada veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010), mediante la cual se declaró CULPABLE, al acusado HERBER GERARDO GIL VIZCAINO por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, con la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño Yoelbis Lobadas Figueroa, y en consecuencia, CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en la presente causa y a tal efecto, OBSERVA:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 23 de julio del dos mil nueve(2009), siendo las cinco horas de la tarde, el niño YOELBIS LOBADAS FIGUEROA, de ocho años de edad, fue lesionado físicamente con un arma de fuego, en momentos que iba pasando frente del sector bella vista en un vehículo tipo camión ,marca Ford, modelo CHEYENNE 3500, color blanco, placa 41ARAA, específicamente en la plataforma metálica que se encontraba en la parte trasera del mismo, en compañía de varios ciudadanos, cuando de pronto uno de los tripulantes del vehículo de nombre DARWIN RAFAEL CEDENO, avistó a quien se le conoce como HEBER, quien saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta la cual no fue incautada apuntado a ellos, efectuando el sujeto un disparo, donde hirió a un niño cayendo este en la plataforma del vehículo con una herida con arma de fuego, con orificio de entrada en la región parietal izquierda sin orificio de salida ,fractura de orbita izquierda, fractura frontal polifragmatica derecha, craneotomía, ventilación mecánica, según costa de examen médico forense practicado a la víctima, llevada la victima junto a los otros dos heridos al Hospital Central de esta ciudad, donde fueron atendidos. Posteriormente el ciudadano HEBER GERARDO GIL VIZCAINO, se presentó en fecha 27 de julio del dos mil nueve (2009) espontáneamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acompañado del funcionario Simón Molero, a fin de verificar si el referido ciudadano se encontraba solicitado, dirigiendo el funcionario ALBERTO PINO , hacia la sala de análisis y seguimiento de información estratégica ubicada en la sede, siendo atendido por el funcionario Wilmer Velandia, quien indico que no contaba en esos momentos con sistema computarizado, pues el mismo estaba sin conexión desde tempranas horas de la tarde de ese mismo día …visto que en labores de investigación realizadas con anterioridad por el sector bella vista, dicho ciudadano ha sido mencionado en reiteradas oportunidades por la comunidad, como un azote de barrio se traslado dicho funcionario a la sala de sustanciación de ese cuerpo, para ver si el mismo guarda relación con alguna investigación, siendo atendido en esa oficina por el funcionario Irama Montano, quien luego de una búsqueda minuciosa informo que efectivamente el ciudadano HEBER GIL VIZCAINO se encontraba investigado en las actas procesales nomenclatura interna de ese cuerpo I-035.325, por uno de los delitos contra las personas donde figura como víctima un ciudadano que respondía en vida al nombre de Robert Botaban, de las cuales conoce la fiscalía quinta del ministerio publico. Por otro lado acoto la funcionaria que igualmente el ciudadano HERBER GERARDO GIL VIZCAINO, se encuentra investigado, por las actas procesales I-218.182,también instruidas por ese mismo cuerpo de investigación, por la comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio del niño YOELBIS LOBADAS, quien actualmente se encuentra en el Hospital Luis Ortega, luego de haber perdido un ojo a causa de un disparo por arma de fuego efectuado por el ciudadano antes mencionado…suceso ocurrido en la avenida Raúl Leoni del sector bella Vista de este estado…quedando detenido, a la orden de la Fiscalía Novena Del Ministerio Publico.

La Fiscal Novena del Ministerio Publico, Abg. Adriana Gomez, quien luego de otorgársele la palabra ratifica la acusación formal presentada en su oportunidad en contra del ciudadano HERBER GERARDO GIL VIZCAINO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21-03-1989, de 20 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.683.876, de estado civil Soltero, domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt, Segundo retorno, Callejón sin nombre, casa S/N, de color blanco, con rejas rojas, sector campomar, Manzana 1, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Privado Penal, Abg. ALBERT ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 Tercer Parágrafo del Código Penal, con la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la persona del niño Yoelbis Lobadas Figueroa, de ocho (8) años de edad, narrando los hechos y circunstancias que motivaron a la acusación y que la misma fue admitida en su totalidad, en su debida oportunidad, de igual modo ratifico los medios de pruebas , solicitando se inicie el contradictorio, para así demostrar la culpabilidad del acusado de autos y la comisión del hecho punible, asimismo solicito se inicie el contradictorio a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado y que se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.

Por su parte el Defensor Privado manifestó entre otras cosas una vez escuchada a exposición del Ministerio Publico, y una vez de haber pasado por las etapas del proceso penal, en virtud de la acusación planteada por la Vindicta Publica, esta defensa no tiene objeción a la misma, ya que no pienso atacar el cuerpo del delito, porque evidentemente resulto lesionado un niño, lo que si voy a atacar a responsabilidad penal de mi representado ya que el mismo no tiene responsabilidad en los imputados por el Ministerio Publico, se desprende de estas actas que mi defendido se presento voluntariamente ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tenemos que estar bien claro que no se puede atacar el cuerpo del delito ya que evidentemente hubo un niño lesionado, lo que si se llegara a fondo es la autoría de este hechos. Es todo.

En el debate se tomó declaración al acusado HERBER GERARDO GIL VIZCAINO, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el ordinal 5° el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previas el cumplimiento de las formalidades de ley, expuso: “No quiero declarar”. ES TODO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se detalla.-

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se inició la recepción de los medios de pruebas, alterando el orden de los mismos y rindieron declaración los testigos promovidos por la Fiscal Novena del Ministerio Público, representada por la Abg. ADRIANA GOMEZ, realizándose una alteración en el llamado de los medios de pruebas como lo son:

DARWIN RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.683.923, quien luego se ser juramentado e impuesto de la consecuencia jurídica que acarrea deponer falsamente en este juicio pasó a narrar todo cuanto conoce de los hechos que hoy se ventilan en este juicio quien expuso lo siguiente: ese día yo iba en la parte de atrás del camión con el señor adrian, en la plataforma porque yo trabajo en construcción y ese día estábamos echando una placa junto a otros muchachos, eso era como a las cuatro de la tarde aproximadamente, íbamos mi papa, dos obreros mas y el niño, nos dirigíamos a entregar el trompo y cuando ya íbamos por la Rómulo Betancourt como hacia la avenida Bolívar, por el barrio Bella Vista veo a un chamo a quien lo conozco como Heber junto a otro que le dicen el Wapero pero no se su nombre, no le preste mucha atención porque el camión bajo la velocidad para doblara al retorno, cuando estamos justo frente a la casa veo cuando Heber sacar el arma tipo escopeta por la reja de una casa y nos apunta, cuando dobla el camión escuche la detonación y sentía que me habían dado en una de mis orejas y es cuando veo al chamito que cayó en la plataforma del camión ensangrentado, en eso se paró el camión y se bajo el señor Adrián y nos trasladamos al Hospital Es todo. De seguidas pasó a responder preguntas de la fiscal del Ministerio Público. Donde te encontrabas? R/ En el camión en la plataforma, Quien era chofer ¿R- Adrián, Donde estaba ubicado el hoy acusado? R/ dentro de la casa. Tu lo conocías? R/ De vista , solamente, desde hace mas de cuatro años. Que Hizo? R/ Saco el arma y disparo contra nosotros. Por Donde saco el arma R/ Por el porton. Como era el arma ¿R/ Una escopeta. Quienes resultaron heridos? R/ Henry, Yoelbis y mi persona, Donde resulto herido el niño? R- En la cara en la cabeza. Sabes si el niño victima esta con vida? R/ Si solo conocía a su tía y el estaba con nosotros con el esposo de su tía y es Adrián. A que distancia se encontrabas tu? R/ Como de aquí a la pared aprox. a 30 metros. De inmediato pasó a contestar preguntas de la defensa; quien fue autorizado a apoyarse en la pizarra del Tribunal y a solicitud de la defensa se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Existen más de 100 mts desde el retorno a la vivienda? Si. Prosiguen las preguntas de la defensa y a solicitud de éste, se deja constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas ¿Como estaba vestido el sujeto que disparó? No me acuerdo como estaba vestido de tanto tiempo que ha pasado, ¿Que tiene el portón por encima? una pared y la visión fue por el medio de las rejas. Surge objeción por parte de la fiscal, pues el defensor preguntó la dirección del testigo, Advierte la ciudadana Juez que ese tipo de preguntas no se le pueden hacer al testigo, por lo que se declara con lugar la objeción planteada por la fiscal. Indica la defensa que el móvil del hecho es la rencilla entre grupos, en este momento la ciudadana Juez indicó que por seguridad del testigo no debe aportar su dirección, por ende declara con lugar la objeción propuesta por la defensa.

El testigo ADRIÁN JOSÉ CASTRO, de 43 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad 10.460.313, quien luego se ser juramentado e impuesto de la consecuencia jurídica que acarrea deponer falsamente en este juicio pasó a narrar todo cuanto conoce de los hechos que hoy se ventilan en este juicio y expuso: Después de un día de trabajo regresábamos a devolver un trompo que yo tenía alquilado, cuando vamos por el segundo retorno de la avenida Rómulo Betancourt a la altura del barrio Bella Vista , escucho un disparo entonces los muchachos que van a tras en la plataforma me advierten que le habían dado al niño Yoelvis y yo arranco para el hospital. Es todo. De seguidas pasó a responder preguntas de la fiscal del Ministerio Público. Por solicitud de la defensa se deja constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Vio quien disparó?, no yo no ví a nadie así se deja constancia, A solicitud de la fiscal se deja constancia que el testigo indicó a pregunta de la fiscal que dicen que fue el tal Herber. Se deja constancia por solicitud de la defensa que el testigo manifestó que las viviendas están del otro lado de la avenida, la vivienda más cercana al retorno a que distancia estaba, en el retorno no hay viviendas, las viviendas quedan de un lado y del otro de la vivienda.

La defensa manifestó que su representado desea declarar.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al ciudadano acusado y le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente se le cede la palabra al acusado HERBER GERARDO GIL VIZCAINO quien expresó que: “Yo vivo por la avenida donde sucedió el hecho, iba a casa de waperó porque allí arreglan bicicletas cuando voy llegando a esa casa veo que es Arévalo, que después cayó abatido por el CICPC, pero la primera vez que me trajeron para acá yo no pude decir nada porque mi vida corría peligro, yo estaba dentro de esa casa allí estaba la señora María y el señor Jhonny, yo me asusté y me dirigí a mi casa y estaba asustado porque estaba en la casa y vi. quien disparó pero no tenía conocimiento que el iba a hacer eso, por eso fue que cuando supe que me estaba buscando yo me entregué en la comandancia, después me mandaron al CICPC entonces allí me golpearon me metieron corriente, pero mi vida corre peligro y la de mi familia también, es todo”. La Fiscal no hizo preguntas, luego la defensa realizó el interrogatorio, a solicitud de la misma se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta; ¿mencionas personas que estaban en el sitio?, la señora María Rodríguez que vive a cuatro casas de donde pasó lo sucedido, el señor Jhonny Vizcaíno quien también vive ahí, ellos son como familiares, viven como a cinco casa de donde pasó lo sucedido, La defensa manifiesta que habiendo oído al acusado y al testigo con relación a la distancia entre el retorno y la vivienda, igualmente que señala a María Rodríguez y Jhonny Vizcaíno, personas que pueden aportar elementos a este debate, estima la defensa invocando el contenido del artículo 2 de la Carta magna y 13 del COPP, en concordancia con el artículo 359 ejusdem de la nueva prueba con respecto a María Rodríguez y Jhonny Vizcaíno, aunado a ello considera prudente a pesar de que pudiera existir una inspección técnica se realice una inspección judicial, para verificar la distancia entre la vivienda y el lugar de los hechos. Por su parte la ciudadana Fiscal solicitó se declaré sin lugar el pedimento de la defensa, pues el acusado tuvo bastante oportunidad para aclarar lo ocurrido, tanto en la audiencia oral de imputación y preliminar, por otra parte, el testigo no observó ninguna otra persona en el lugar de los hechos, la nueva prueba es a través de nuevos hechos verificados en el juicio, el pudo haberlo advertido al Ministerio Público. Con respecto a la Inspección Técnica no se opone a tal pedimento.

El tribunal Mixto oído lo expuesto por la defensa se hace alusión a que la norma es muy clara y establece que su empleo es excepcional, y su procedencia es, si en el curso de la audiencia “surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento …”, así las cosas han de ser hechos o circunstancias nuevos, para las partes y para el Tribunal, es decir, no conocidos con anterioridad, de allí que el argumento esgrimido por el defensor privado en la presente causa, en sustento de la petición de admisión e incorporación de nueva prueba, empleando la lógica, es nuevo para este Tribunal por cuanto ciertamente no conoce de supuestos de hecho de fases anteriores a la que actualmente se desarrolla, pero no así ha de ser nuevo para una de las partes, lo expuesto por el acusado, toda vez que, es decir que no en la situación de hecho planteada no es, ni puede ser considerada como hecho o circunstancia nuevo a los efectos de la procedencia de la evacuación de la prueba solicitada, pues aceptar tal pretensión en esta fase, permitiría relajar la regla excepcional de nueva prueba prevista para esta etapa del proceso, razón por la que este Tribunal, precisamente con fundamento en el artículo 359 niega el pedimento de la Defensa por considerarlo improcedente y así se decide.-En cuanto a la otra solicitud planteada por la defensa en lo que respecta a la práctica de Inspección Judicial en el sitio donde ocurrieron los hechos, este tribunal considera declararlo con lugar en virtud de que considera necesario para el esclarecimiento de las dudas que surgieron en cuanto a la distancia desde el sitio donde ocurrió el disparo y la casa, razón por la que es una prueba del proceso que en tales términos será evacuada por este Juzgado.

El Funcionario ALBERTO PINO, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 13.482.136, quien luego se ser juramentado e impuesto de la consecuencia jurídica que acarrea deponer falsamente en este juicio pasó a narrar todo cuanto conoce de los hechos que hoy se ventilan en este juicio y expuso: yo cumplía funciones de investigación donde resulto herido un niño de ocho años de edad, eso fue en un camión en la plataforma de atrás del mismo y la herida se produjo con un arma tipo escopeta que no se logo recuperar, ha sido investigado el hoy acusado no solo por este caso sino por hechos similares al que dieron origen a este hecho, donde señalan a Heber Vizcainno como un azote de barrio, Es todo. De seguidas pasó a responder preguntas de la fiscal del Ministerio Público. Cuantos anos usted tiene laborando como funcionario? R/ ocho anos y dos anos en este estado Nueva Esparta. Que señalaron los testigos? R/ Una de las personas heridas señaló y reconoció a su agresor como Heber Vizcaino. Diga Usted el nombre que le indico una de las víctimas? R/ Si me indico que había sido el ciudadano Heber. Como se aprehendió a Heber? R/ En virtud de las diligencias practicadas, el se evadió del sitio donde ocurrieron los hechos y luego se presento voluntariamente a INEPOL y ellos lo llevaron a nuestra sede. Como encuadra esto en este caso? R/ Bueno, ya se venia investigando a este ciudadano con respecto a otros hechos, como homicidios. Tiene conocimiento si el hoy acusado forma parte de una banda? R/ Si pertenece a la anda de Frank Bolívar. De inmediato pasó a contestar preguntas de la defensa: Que labor cumplió usted allí? R/ Tanto de investigación como de campo. Usted fue a Bella Vista? R/ Si claro. Era una sola persona o varias? R/ Varias personas su defendido y un tal wapero. Usted presencio algún enfrentamiento? R/ Con su defendido no, pero si con adolescentes entre ellos un tal Luís Arevalo. Tiene conocimiento si Luís Arevalo tiene alguna vinculación con este hecho? R/ No, el señalamiento fue directo contra Heber y a solicitud de la defensa se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta: Se buscaban a cuantos sujetos por estos hechos. R.- A su defendido y otra persona. P.- Como lo aprehenden a él. R.- El se presento a una Comandancia de Policía.

El funcionario GERALBEL BRICEÑO, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.400.809, quien luego se ser juramentado e impuesto de la consecuencia jurídica que acarrea deponer falsamente en este juicio pasó a narrar todo cuanto conoce de los hechos que hoy se ventilan en este juicio y expuso: Yo actué como investigador y Alfonzo como técnico, y le realizamos experticia a un vehículo tipo plataforma nos trasladamos al hospital central en compañía de otros compañeros y allí tuvimos conocimiento del ingreso de un niño, nos trasladamos a la sala de emergencia del mencionado centro y nos entrevistamos con el doctor de guardia, donde nos informo del ingreso varias personas que venían en una plataforma de un camión saliendo heridos y el niño lesionado lo operaron no pudiendo ser entrevistado por el estado de gravedad y se procedió a realizársele la inspección técnica al vehículo. De seguidas pasó a responder preguntas de la fiscal del Ministerio Público. En que área labora usted? R/ En el área de investigación. Reconoce usted su firma? R/ si la reconozco. Porque usted firma la inspección técnica? R/ Porque se realza la misma tanto para recabar información como para recabar alguna evidencia de interés criminalistico, o para colectar evidencias. Donde se realiza la inspección? R/ En el camión porque allí fue donde sucedieron los hechos, en la plataforma del camión, siendo este un sitio móvil. Cuantas personas resultaron heridas? R/ Dos personas si más no recuerdo. Tuvo conocimiento si las victimas señalaron a un ciudadano como autor del hecho? R/ No tengo conocimiento hasta donde yo investigue. Donde fue la lesión producida al niño? R/ En la región parietal izquierda y se alojo la bala en la región del lóbulo. Fue interrogado por la defensa se deja constancia de la siguiente pregunta y su respuesta. P.- Usted tiene conocimiento de quien efectuó los disparos. R. No solo sé que se efectuaron unos disparos e impactaron a estas personas. P.- Logro observar si el vehículo que se le realizo la inspección tenía algún impacto de bala. No Recuerdo, mi papel es investigador y no técnico, solo participe como acompañante del técnico.- P.- Usted es Técnico. R.- Yo soy investigador y la experticia la realiza mi compañero. P.- Realizo algún trabajo de sustanciación. R.- No solo el acta de investigación de inicio. Se acerco al sitio del suceso? R/ Ocurrió en la avenida Rómulo Betancourt .Donde ocurrió el suceso? R/ el sitio fue móvil, por que ocurrió en la plataforma del camión. Llego a realizar entrevista? R/ No. Tuvo conocimiento de algún intercambio de disparos entre bandas y la comisión policial? R/ Desconozco. Conoce usted a Luis Arevalo? R/ Creo que sí.

El Funcionario ALFONZO MARQUEZ Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.114.394, quien luego se ser juramentado e impuesto de la consecuencia jurídica que acarrea deponer falsamente en este juicio pasó a narrar todo cuanto conoce de los hechos que hoy se ventilan en este juicio y expuso: Laboraba en CICCPC, en ese momento me encontraba en labores, nos trasladamos hasta el Hospital Central Luis Ortega y inspeccione la plataforma de un camión donde se hayo sangre. De seguidas pasó a responder preguntas de la fiscal del Ministerio Público. Reconoce Usted como suya la firma que se encuentra en esta inspección? R/ Si la reconozco. P.- De que se deja constancia en una inspección técnica? R/ Se deja constancia de lo que se visualiza en el sitio del suceso. P.- El vehículo tenia techo? R.- No era de plataforma y no tenia techo. De inmediato pasó a contestar preguntas de la defensa; Donde se practico la inspección técnica? R/ En el estacionamiento del hospital y a solicitud de la defensa se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta: P.- Donde estaba ubicado el camión. R.- En el estacionamiento del Hospital Luís Ortega. P.- Observo algún tipo de impacto de proyectil en el Camión? R.- Negativo.

La Fiscal del Ministerio Publico prescindió de las demás pruebas faltantes en virtud de haberse agotado la fuerza pública y las misma no comparecieron a deponer en virtud de que entre otras cosas la victima por temor se mudo de la isla y el médico forense ya no trabaja para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y no reside en este estado, aunado a esto expone en cuanto a las pruebas documentales que si bien es cierto que el Ministerio Público no ofreció como medio de prueba el reconocimiento médico legal, en el escrito acusatorio en la audiencia preliminar la cual fu realizada por su auxiliar y en virtud de tratarse de un proceso oral debió este subsanar dicho error y en virtud de que el tribunal de Control al momento de la admisión de las pruebas admitió la Experticia de Reconocimiento Médico legal, para su lectura de fecha 28 de Julio de 2009 por lo que solicito se lea el reconocimiento médico legal y se l e de su valor probatorio. Es Todo.- La Defensa por su parte se opuso a la incorporación del reconocimiento médico legal por cuanto el mismo no fue promovido, ya que se vulnera el derecho a la defensa, asimismo la prueba que aparece como experticia de reconocimiento legal en el acta de experticia es la Nº 084-08-09 de fecha 07 de Agosto de 2009, por lo que se debería leer es esa acta. Es todo.- El tribunal declara sin lugar la petición de la defensa en virtud que se evidencia de las actuaciones que rielan en la causa que dicha prueba documental fue admitida en el acto de la audiencia Preliminar y que fue ese el momento que tuvo la defensa de oponerse y no lo hizo por lo que avaló tanto la actuación del Ministerio Publico como la del Tribunal, en consecuencia se procederá a dar lectura a la misma en esta sala de juicio.

EXHIBICION Y LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La ciudadana Jueza, de conformidad con el Art 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art 358 Ejusdem, en el acto del debate oral, recibió las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control, tal como se desprende de la resolución de apertura a juicio dictada por el mencionado Juzgado por lo que procedió a dar lectura a los siguientes medios de pruebas:
1.EXAMEN MEDICO FORENSE N.2358 de fecha 28 de julio del 2009.Suscrito por Luis Camejo Médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado al niño YOELBIS LOBADAS, de 8 años de edad.
Se aprecia: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región parietal izquierda sin orificio de salida,2. Fractura de orbita izquierda,3. Fractura frontal polifragmentaria derecha,4. Craneotomia,5. Ventilación mecánica.
TAC revela: Fractura frontal derecha con aumento de tejidos blandos peri craneano. Se observan fragmentos metálicos así como hematoma intra parenquimatoso fronto basal.
Estado General: Malas condiciones generales.
Tiempo de Curación: 90 días, salvo complicaciones.
Privación de ocupaciones: 90 días salvo complicaciones.

La Inspección técnica realizada donde ocurrieron los hechos se toma en cuenta para la sentencia condenatoria pues, se evidencio que la distancia entre la casa donde estaba el hoy acusado y el sitio donde ocurrieron los hechos era muy cerca pudiéndose apreciar claramente la cara del disparador, lo que se concatena con la declaración de la victima.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones, de la siguiente manera:

La Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que formule sus conclusiones, haciendo uso de ese derecho, quien expuso entre otras cosas: a lo largo del presente debate ustedes escucharon los testimoniales de los testigos presénciales de los hechos, testigos referenciales, expertos, funcionarios aprehensores, y de la lectura de las pruebas documentales como fue el reconocimiento médico Legal practicado a la víctima en el presente caso, no cabe duda de que quedo demostrada responsabilidad Penal, es decir quedo demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad del ciudadano HEBER GERARDO GIL VIZCAINO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 Tercer Parágrafo del Código Penal, con la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la persona del niño Yoelbis Lobadas Figueroa, de ocho (8) años de edad, hecho cometido en fecha 23-07-2009, siendo las 5:00 horas de la tarde, cuando este iba montado en la plataforma de un camión ya que se dieron las siguientes circunstancias, en primer lugar el medio empleado para cometer el hecho es un arma de fuego tipo escopeta, que aunque no fue incautada ya que este procedimiento se investigo a través de la vía ordinaria, no en flagrancia, hecho que no permitió incautar dicha arma pero se pudo comprobar que fue un arma de fuego y través del testimonio del testigo presencial de los hechos ciudadano Darwin Rafael Cedeño, quien en esta sala Indico que observo cuando Herber saco un arma tipo escopeta a través de la casa donde se encontraba y disparo la misma hacia el camión donde iba él y el niño donde salieron lesionados ambos mas otras 3 personas, este testimonio concatenado con la del testigo presencial de los hechos ciudadano Adrián José Castro, cuando señalo que escucho un disparo, le dijeron párate y se baja del vehículo que conducía y observa que el niño tenía un tiro en la cabeza, hecho que concatenado con el reconocimiento médico legal que indica herida por arma de fuego con orificio de entrada en región parietal izquierda sin orificio de salida e incluso concatenado con el testimonio del Funcionario Geralbert Briceño, quien efectuó las primeras investigaciones del caso, se dirigió al hospital Luís Ortega de Porlamar, se entrevisto con el médico tratante de la víctima y le indico que la herida fue en la cabeza y se alojo en el ojo derecho. Todos estos elementos llevan a determinar de manera contundente que la herida recibida por el niño fue efectuada por un arma de fuego, medio idóneo utilizado para matar o lesionar. Segundo se encuentra la intención de matar y como se determina si tenia la intención de matar o solamente lesionar, hay una serie de circunstancias que analizadas y coordinadamente orientan al Juez para determinar la misma y son la ubicación de la herida, si esta localizadas cerca o lejos de órganos vitales y en el presente caso la victima según el reconocimiento médico legal realizada por el médico Forense Luís Camejo, que se incorporo para su lectura por cuanto este no labora para el CICPC, señalo que la herida recibida por el niño fue en la región parietal izquierda sin orificio de salida, fractura de orbital izquierdo, fractura frontal poli fragmentaria derecha, y con esa ubicación de la herida no hay que se experto en la materia para saber que una herida en la cabeza puede causar la muerte y es una zona comprometida y delicada y el niño estaba tan delicado de salud que los funcionarios Policiales no pudieron entrevistar al niño porque a pesar de que no murió su estado era grave, elemento concatenado con el testimonio del funcionario Geralbert Briceño, quine indico en esta sala que hablo con el médico y que su estado era grave, igual que la del testigo presencial y el referencial de los hechos Darwin quien vio al niño con el tiro en la cabeza y el señor Adrián también, que aunque no murió el niño es sobrino de su esposa y que sigue mal de salud. El Tercer requisito para que se materialice este tipo de delito es la manifestación del sujeto antes y después de cometer el hecho, heber luego de disparar huyo del lugar de los hechos se limito a irse de su casa, no es hasta 5 días después de cometer el mismo que se pone a derecho y se pone a derecho porque estaba altamente buscado por los Órganos Policiales no solo por este hecho, sino por otros delitos de homicidio tal como lo señalo el funcionario Alberto Pino en esta sala de audiencia, que dicho joven estaba siendo buscado y no solo por este hecho sino por otros hechos de la fiscales tercer y quinta del ministerio Público, ya que el formaba parte de una banda delictiva del sector Bella Vista, que ya está parcialmente desmantelada. Otra Circunstancia para que se materialice este tipo de delito es la muerte del sujeto que en esta caso no ocurrió por eso fue que el ministerio Público califico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 Tercer Parágrafo del Código Penal, con la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, e cuanto a la frustración esta la intención de cometer un delito, que el sujeto haya realizado todo lo necesario para la consumación del hecho, esto es que el sujeto haya llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, asimismo que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto. En el supuesto de la frustración, las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se han realizado todo lo necesario para la consumación en forma tal de que esta no se produzca, en cuanto al sujeto pasivo, es un niño de tan solo 8 años de edad que se puede comprobar con el acta policial levantada, igualmente le testigo presencial de los hechos y el testigo referencial de los hechos que es familiar indirecto del niño quine indico que tenía 8 años de edad y mas allá de todo esto en mi competencia como fiscal del ministerio Público ya que soy fiscal especial en materia de protección del niño, niña y adolescente. En cuanto al sujeto activo, se logro comprobar a través del testigo presencial de los hechos Darwin Cedeño, quien indico que observo claramente a heber cuando de una casa con rejas blancas en la cual se hizo la inspección y dicho ciudadano saco una escopeta y disparo hacia donde estaban ellos y que era heber por cuanto el lo conocía de vista desde hace mucho tiempo y eran las 5:00 p.m. y le permitió ver claramente que el hoy acusado fue la persona que disparo, lo que concuerda con el testigos referencial Adrián Castro quien manifestó que luego de los hechos se comento que el que había disparado era heber, y concatena con lo que dijo el funcionario Alberto Pino que manifestó que a ese joven lo buscaban por este hecho ya que le hacían un señalamiento directo. Para finalizar ciudadana juez, ciudadanos escabinos, todos los días observamos en la prensa y en la televisión que ocurren innumerables muertes y lesiones de personas inocentes víctimas de problemas que se suscitan entre bandas delictivas que por su afán de venganza atentan contra quien se les atraviesa e el camino, no importándoles quien sea y si son ajenos a sus problemas. El delito más grave y reprochable que se puede concebir y que mayor sanción penal tiene en nuestro ordenamiento jurídico es el delito de Homicidio, aunque en este caso fue frustrado porque la víctima no murió ya que este delito no solo afecta al individuo en particular sino que ataca a la especie y por ello produce una reacción de temor y desconfianza en la sociedad, este tipo de hechos desequilibra a la familia de la víctima como lo fue en este caso que lo sacaron de la isla y decidieron irse por temor a este tipo de situación y siempre se preguntaran porque. Por todo lo anteriormente expuesto, por lo que solicito por ser procedente que se le decrete al acusado una sentencia condenatoria, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y Sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 Tercer Parágrafo del Código Penal, con la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente la cual constituye una situación agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima se aun niño, niña o adolescente. Es todo.-.

El Defensor Privado Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, a los fines de que exponga sus conclusiones, se le dio la palabra, haciendo uso de ese derecho, quien expuso entre otras cosas que, esta defensa no comparte lo manifestado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que en como primer punto es importante tener en cuenta que nuestras leyes vigentes ha establecido una serie de garantías procesales y no en un sistema inquisitivo y no se ventilaban y se violaban las garantías y las responsabilidades, es decir muy subjetivamente de que hay alta peligrosidad y se refiere el Ministerio Público al alto índice delictivo y ni siquiera se ha escuchado a una víctima directa que manifestó los hechos y si el Ministerio Público no ha traído a las víctimas y manifiesta que la víctima no se encuentra debió en su oportunidad solicitar una prueba anticipada que es una de las herramientas son las que cuenta, asimismo hago énfasis en lo referente en la prueba documental y invoco la sentencia 353 de fecha 26 de Junio de 2007, emanada de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 490 de fecha 06 de agosto de 2007, emanada de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que la valoración de la prueba y el juez solo puede valorar las pruebas presentada y lo principal es la declaración del Médico Forense y los funcionarios actuantes no pueden indicar el tipo de lesiones y los funcionarios no tiene capacidad para ello y en cuanto a la documental y en cuanto a la lectura de las pruebas, esta tiene tres fases como son la promoción, la valoración y admisión de las pruebas y la evaluación del médico forense no fue promovido como prueba documental por el Ministerio Público, Asimismo en cuanto a la declaración del testigo y se evidencio en la inspección realizada en el lugar de los hechos y la forma es lineal y ellos estaban montado en un camión y estaban agarrado de la parte delantera del camión por lo que se le pregunto al testigo como estaba en el camión el al momento de escuchar la detonación, asimismo otro de los testigos señalo que él no observo a nadie que disparo y como lo vio la otra persona y esta no a la persona si estaban en el mismo sitio y en el mismo lugar de los hechos, por lo que invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y el in dubio pro reo ya que la dicha representación fiscal, no ha demostrado la culpabilidad de mis defendido en los hechos, es por ello que solicito de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal, declare no culpable a mi defendido en consecuencia Absuelto del delito imputado por el Ministerio Público. Es todo.-Es todo.

Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal pasa de seguidas a determinar si los hechos atribuido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg ADRIANA GOMEZ, se estiman probados en el curso de la celebración de la audiencia oral y público relacionados con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. En atención a las pruebas incorporadas al debate, considera este Tribunal Mixto que quedo demostrado el delito antes mencionado, este pronunciamiento se hace sobre la base de los siguientes elementos de juicio:

• DEL CUERPO DEL DELITO Y MEDIO EMPLEADO.- Considera este Tribunal que quedó establecido que el día veintitrés (23) de julio del dos mil nueve (2009), quedo lesionado de muerte el niño YOELBIS LOBADAS, de 8 años de edad, que al practicarle el reconocimiento médico legal, quedó establecido que la lesión fue una herida por arma de fuego con orificio de entrada en región parietal izquierda sin orificio de salida, Fractura de orbita izquierda, Fractura frontal polifragmentaria derecha, Craneotomia, Ventilación mecánica y por estos hechos la Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó a HEBER GERARDO GIL VIZCAINO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 Tercer Parágrafo del Código Penal, con la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la persona del niño Yoelbis Lobadas Figueroa, de ocho (8) años de edad.

Considera este Tribunal que los hechos arriba indicados quedaron demostrados con la lectura del examen Médico Forense suscrito por Luis Camejo que practicó la experticia médico forense. Por lo se hace plena prueba que se produjo una la lesión grave con un arma de fuego a un niño de tan solo 8 años de edad, concatenado con la declaración del testigo referencial al manifestar que escucho la detonación, por lo adminiculado con el examen médico forense así como concatenado con la declaración de Gerald Briceño nos da la conclusión que fue un arma de fuego el medio empleado para la comisión del hecho delictivo, que configura la comisión del delito tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 Tercer Parágrafo del Código Penal del Código Penal, que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de Frustración.

• DE LA CULPABILIDAD.- Considera este tribunal que en el curso del debate oral y público quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado HEBER GERARDO GIL VIZCAINO, en grado de frustración , por cuanto fueron contestes en sus dicho del ciudadano DARWIN RAFAEL CEDENO, quien fue conteste en indicar que el día que ocurrieron los hechos, el ciudadano HEBER GERARDO GIL VIZCAINO, disparó hacia la plataforma donde se encontraba junto con otras personas y el niño víctima, cuando se dirigían a entregar el trompo cuando se desplazaban por la Rómulo Betancourt como hacia la avenida Bolívar, por el barrio Bella Vista, cuando logro avistar a un chamo a quien conoce como Heber junto a otro que le dicen el Wapero, cuando estaban justo frente a la casa vio cuando Heber saco el arma tipo escopeta por la reja de una casa y los apunta, cuando dobla el camión escucho la detonación y sintió que le habían dado en una de sus orejas y ve a YOELBIS que tirado en la plataforma del camión ensangrentado. Asimismo quedo demostrado la intención de matar ello se demostró con la ubicación de las heridas que sufrió la víctima.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capítulo anterior, en los puntos sobre el cuerpo del delito así como de la responsabilidad penal del acusado de autos, considera este tribunal que la acción desplegada encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, que sanciona los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del niño Yoelbis Lobadas, de tan solo 8 años de edad.

Así mismo quedó determinado en acción no se demostró en el curso del debate que el acusado HEBER GERARDO GIL VIZCAINO, hubiese obrado amparado en alguna causa que los exima de responsabilidad penal, por lo que este tribunal considera que tuvo la intención de matar, pero por causas independientes al sujeto, no se produjo la muerte y por esa circunstancia el Ministerio Público lo califico como frustración, por lo que considera este tribunal que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlo CULPABLE por el delitos arriba indicado. Y ASI SE DECLARA.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad la presente sentencia es CONDENATORIA, en contra de HEBER GERARDO GIL VIZCAINO, considera este tribunal que la acción desplegada encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio YOELBIS LOBADAS y en consecuencia se procede a establecer la pena.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, prevé como pena de prisión por tiempo de doce (12) a dieciocho (18) años, tal como lo establece el artículo 407 del derogado Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de quince (15) años. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, tomando en consideración el artículo 82 del Código Penal, concatenado con el art. 376 tercer aparte del COPP que reza lo siguiente:…En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” se le hace la rebaja correspondiente, por la frustración, por lo que la pena queda en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: POR UNANIMIDAD CULPABLE, al acusado HERBER GERARDO GIL VIZCAINO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21-03-1989, de 21 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.683.876, de estado civil Soltero, domiciliado en Avenida Rómulo Betancourt, Segundo retorno, Callejón sin nombre, casa S/N, de color blanco, con rejas rojas, sector campomar, Manzana 1, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GARDO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el Art. 80 parágrafo tercero del Código Penal vigente y con la agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño YOELBIS JOSE LOBADAS FIGUEROA, por considerar que quedó demostrado a criterio de quienes deciden, convincentemente la autoría del acusado en la acción ejecutada por éste y que generó la comisión del indicado delito, EN CONSECUENCIA, se le condena por la comisión del mismo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, siendo su media QUINCE (15) años y en virtud que el delito es en grado de frustración se le rebaja hasta el termino minino de la pena, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de DOCE (12) de prisión, pena que cumplirá aproximadamente para 2022, se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley. Quedando las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

DRA. JESSYBEL BELLO
LOS ESCABINOS

MORAIBA GUTIERREZ

DARGISA SUBERO DÍAZ

Secretario Judicial

Abg. MARIA PLAZA