Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008564
ASUNTO : OP01-P-2009-008564

JUEZA: ABG. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. YELITZA VELASQUEZ
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERNAN LINARES
ACUSADO: LEININ JOSE VASQUEZ MATA, Venezolano, natural de Los Roques, estado Vargas, nacido en fecha 18-09-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V-18.400.131, soltero, residenciado en la Calle Principal de la Plaza Bolívar de Los Roques Estado Vargas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
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SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 09 de noviembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 76, Comando de Punta de Piedras, procedieron a instalar un punto de control móvil en la avenida Juan Bautista Arismendi, siendo las 8:05 horas de la noche observaron a un vehículo que se desplazaba sentido Punta de Piedras-Porlamar, procediéndose indicarle al conductor del vehículo que se estacionara a la de3recha para solicitarle sus documentos personales y realizarle una inspección corporal, manifestado éste no tener impedimento ni sus acompañantes, y en la cual, se verificó que al chequear los equipajes de los ciudadanos, entre ellos, el del ciudadano Lennin José Vásquez, se le logró incautar en el interior del mismo un armamento tipo pistola, calibre 9mm, marca Browinngs y trece cartucho sin percutir y al solicitársele el porte de la misma manifestó no poseerla, practicándosele la detención al referido ciudadano.

El día 11 de noviembre de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 06 de abril de 2010, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de la Sala Abg. Yelitza Velásquez, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, le informó a los mismos sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto estábamos en presencia de un procedimiento abreviado, manifestando igualmente a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso y presentó de manera oral su acusación fiscal en contra del ciudadano Lenin José Vásquez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, exponiendo todos y cada uno de los medios de pruebas establecido en el mismo, y cursante en el folio 38 al 41, solicitando la admisión de la acusación fiscal y de los medios de pruebas ya referidos; igualmente solicito que el armamento incautado en el procedimiento sea remitido al DARFA. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso que oído a la representación del Ministerio Público acusar formalmente a su defendido, que el mismo hará uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la imposición de la pena de manera inmediata, así como la aplicación del articulo 37 del Código penal y finalmente, solicito se le de el derecho de palabra a su defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos.

Seguidamente, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía Abreviada, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Lenin José Vásquez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los numerales 2° y 9º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado, Lenin José Vásquez, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Yo admito los hechos. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como la autoría del acusado Lenin José Vásquez con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Lenin José Vásquez, procedió a imponer la pena correspondiente.-

DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Lenin José Vásquez, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, aplicando el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, la cual establece sobre la atenuante genérica y que queda a criterio del Juez (a) se rebaja la pena, hasta su limite mínimo, como lo es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; En aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de la mitad (1/2), quedando la misma en un (01) año y seis (06) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano Lenin José Vásquez, será de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera al ciudadano Lenin José Vásquez, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos, se CONDENA al ciudadano LEININ JOSE VASQUEZ MATA, Venezolano, natural de Los Roques, estado Vargas, nacido en fecha 18-09-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V-18.400.131, soltero, residenciado en la Calle Principal de la Plaza Bolívar de Los Roques Estado Vargas, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Lenin José Vásquez, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En atención a la medida que se podría imponer en este acto, se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de marras consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal; no obstante por mantener orden de captura por el Tribunal de ejecución de este Estado se mantiene la medida judicial preventiva de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución realice el computo final de la pena. CUARTO: En relación a lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordena remitir dicho instrumento, llámese arma de fuego incautada en el procedimiento policial realizado por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para el DARFA.



Regístrese, publíquese, Diaricese y notifíquese.

Remítase el presente asunto penal en su oportunidad procesal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a Los Días veintiún (21) Del mes de Abril Del Año 2010.-
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ









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