Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002068
ASUNTO : OP01-P-2007-002068

Vista la solicitud planteada por la abogada en ejercicio Jenny Minerva Bustamante, en la cual solicita una revisión de medida, con la imposición de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, y a su vez, el cambio de reclusión a favor de sus patrocinados y ACUSADOS DE AUTOS DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO Y CARLOS ALCIDES PÁEZ BALZA, plenamente identificados en el asunto penal Nº OP01-P-2007-002068, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

Es entonces necesario estudiar ciertas circunstancias, tales como la gravedad del delito, la posible pena que podría llevarse a imponer, el peligro de fuga, la variabilidad producida durante el proceso judicial, y sin dejar atrás que nos encontramos en presencia de unos de los delitos considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y Disposiciones Internacionales, de lesa humanidad y contra los Derechos Humanos, tal como lo señala la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; así como que este tipo de delito debe ser investigados por el estado venezolano, tal como lo consagra el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante estas circunstancias, es evidente la presunción de que los acusados de autos puedan evadirse del proceso judicial instaurado en el presente caso, una vez le sea concedida bien sea una medida cautelar sustitutiva de libertad o la modificación del sitio de reclusión, pues nos encontramos en una fase de juicio oral y público, en la cual se va a dilucidar durante el desarrollo de la misma, el grado de participación o no de los sujetos activos del presente asunto penal, ya constituido como tal en Tribunal Mixto, siendo la base del proceso la búsqueda de la verdad, consagrado en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

En este sentido, y por todos los argumentos anteriormente descritos, estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es la permanencia de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos Deimar Eulises Bautista Zambrano y Carlos Alcides Páez Balza, ampliamente identificados en autos, manteniéndose su sitio de reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, con la finalidad de no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se Administre Justicia, garantizando así las resultas del proceso judicial instaurado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR La Solicitud De Revisión De Medida Y Cambio De Reclusión Peticionada Por La Abogada en ejercicio Jenny Minerva Bustamante, defensora de los ciudadanos Deimar Eulises Bautista Zambrano y Carlos Alcides Páez Balza, ampliamente identificados en autos, manteniéndose su sitio de reclusión, como lo es el Internado Judicial de la Región Insular, y en consecuencia, se conserva incólume el decreto de medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados de marras; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte concatenado con el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la Defensora Privada Jenny Minerva Bustamante y a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este estado. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA VELASQUEZ