Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2002-000024
ASUNTO : OK01-P-2002-000024

FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 13 abril de 2010 siendo el día y hora fijado para la celebración de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, en presencia de las partes, el ciudadano Jean Carlos Jhon Carias, venezolano, natural del estado Bolívar, nacido en fecha 19-06-75, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 12.601.359, domiciliado en calle Páez, casa Nº 120, San Félix; estado Bolívar, debidamente asistido por la Defensa Privada Penal representada por el Dr. Luís Bolívar, previa imposición del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, decidió admitir sus hechos acusados por el Ministerio Público, a los fines de hacer uso del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que nos regimos con el procedimiento abreviado.

En razón a la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, quien es garante de los Derecho de la Victima, manifestando su conformidad ante lo requerido por el ciudadano Jean Carlos Jhon Carias.

Esta Instancia Judicial por considerar que se encuentra ajustado a Derecho la solicitud por parte del acusado de autos y no teniendo objeción el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, libre de toda coacción y con pleno conocimiento de sus derechos manifestó no oponerse a la concesión de la misma; En este sentido, por celeridad y economía procesal, encontrándonos en un asunto penal regido por un procedimiento abreviado, a los efectos del otorgamiento de esta medida, esta Juzgadora resolvió luego de haber oído a las partes, verificó la buena conducta predelictual del sujeto activo y que el mismo no está sujeto a otra medida de esta naturaleza, por lo que en consecuencia, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley admitir, de inmediato, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Jean Carlos Jhon Carias, por la comisión del delito de Robo En La Modalidad De Arrebaton En Grado, previsto en el artículo 458 en su ultimo aparte concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser necesarias, licitas, pertinentes, todo esto conforme al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, prevista en el artículo 13 Ejusdem. Así mismo, se le acordó por el lapso de siete (07) meses la Suspensión Condicional Del Proceso a favor del ciudadano Jean Carlos Jhon Carias, venezolano, natural del estado Bolívar, nacido en fecha 19-06-75, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 12.601.359, domiciliado en calle Páez, casa Nº 120, San Félix; estado Bolívar, quedando obligado cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Félix, estado Bolívar, durante el lapso de siete (07) meses 2). Efectuar trabajos comunitarios en la escuela Antonio de Berrios de San Félix, estado Bolívar. Se le impuso al referido ciudadano sobre las consecuencias del cumplimiento o no de las condiciones impuestas, consagradas en el artículo 45 y 46 ambos de la Norma Adjetiva Penal, en la cual, de ser el caso, si cumple cabalmente con las condiciones, se convocará a una audiencia donde se verificara el cumplimiento de todas las obligaciones y se decretará el sobreseimiento de la causa; en caso contrario, de incumplir injustificadamente las obligaciones que se les impusieron o una de ellas, una vez oída a las partes, el juez podrá revocar la medida o ampliar el régimen de pruebas. Régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre el mismo. Dejándose sin efecto la orden de captura Nº 003, librada por este tribunal, en fecha 18 de octubre de 2002 y remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas con oficio Nº 4840 de fecha 24 de octubre de 2002. Registrase, Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ