Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008610
ASUNTO : OP01-P-2009-008610

Abocándome al conocimiento de la causa, en virtud de la Rotación Anual de Jueces pautada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, se evidencia que corre inserto en el presente asunto penal solicitud por parte de la Defensora Pública abogada Yamille Rodríguez, actuando en este acto como defensora del ciudadano José Gregorio Becerra, titular de la cedula de identidad Nº 12.674.550, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de noviembre de 2009 se celebra la audiencia oral de presentación, por ante el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano José Gregorio Becerra, titular de la cedula de identidad Nº 12.674.550, quedando detenido por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, imponiéndosele una medida privativa judicial preventiva de libertad, teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular; con la aplicación del procedimiento ordinario, en la cual el Juez de control ponderó las circunstancias para adoptar dicha decisión y medida de coerción personal. Ahora bien, se evidencia que la vindicta pública al presentar su acusación fiscal, lo realiza bajo las mismas circunstancias, términos y la misma calificación jurídica en su primera oportunidad precalificó en la audiencia oral de imputación, aunado a ello, el Tribunal de Control, admitió la acusación y el auto de apertura a juicio con el mismo petitorio Fiscal.

Por consiguiente, del análisis de la presente solicitud es evidente que, para la aplicación de una medida cautelar menos se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal, así como el estado de proporcionalidad que rige el asunto penal; En el caso sub. Examine, se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al sujeto activo ut supra identificado, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso penal instaurado en el presente asunto penal, estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de los parámetros consagrado en el artículo 244 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Becerra. Así se decide.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Defensora Pública abogada Yamille Rodríguez Larez, actuando en este acto como defensora del ciudadano José Gregorio Becerra, titular de la cedula de identidad Nº 12.674.550, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del sujeto activo prenombrado; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 concatenado con los artículos 243 primer aparte y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA VELASQUEZ