REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001497
ASUNTO : OP01-P-2010-001497


JUEZ. AB. SEIMA FLORES CHONA

FISCAL: DRA. AGNEDYS MARTÍNEZ BARCELO, FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPTENCIA PLENA

IMPUTADO: JUAN CARLOS RANGEL

DEFENSOR: JUAN PAULO MOLINA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA


Revisadas las actas que rielan al presente Asunto Penal seguido al ciudadano JUAN CARLOS RANGEL por la presunta comisión del delito de CORRUPICÓN, previsto y sancionado en el artículo62 de la Ley Contra La Corrupción, se observa, escrito presentado por parte del representante de la defensa pública penal del imputado de autos, mediante el cual solicita nuevamente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la decisión emitida por este Despacho Judicial en fecha 15/04/2010.

El Tribunal al revisar el dossier advierte que efectivamente en fecha 15 de abril de 2010 se dictó pronunciamiento sobre la solicitud de Revisión de medida ejercida por la defensa pública a favor de su representado; en la cual analizando los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para decidir sobre tal revisión de la medida, el Tribunal determinó que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para sustituir o modificar la misma, siendo necesario su mantenimiento, por los motivos señalados en la Resolución Judicial.

Ahora bien, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa, ya que es un derecho del Justiciable solicitarla en cualquier estado y grado del proceso; no obstante, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente respecto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa en reciente data (07/04/2010).

Así las cosas observa esta instancia que, el defensor con su escrito sorprende a este Tribunal, cuando hace su solicitud de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la decisión emitida por este Despacho Judicial en fecha 15/04/2010, pareciera que el representante de la defensa en su escrito está aclarando su petición, o por el contrario pretende entrar en un contradictorio con este Tribunal por su pronunciamiento de fecha 15/04/2010, circunstancia ésta que no le está dado a este Tribunal; o bien por el contrario pretende alguna aclaratoria por parte de quien suscribe el presente auto. Por otra parte, el representante de la defensa sólo se limita a anunciar su petición basándose entre otras cosas en la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, sin traer a este proceso nuevos elementos que permitan ser valorados a fin de dar cabida a su pretensión y aseveración, que no es otra que en fin de cuentas se revise la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido. En este sentido, no ha sido acreditado por la defensa, ninguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los supuestos en que se fundamentó la negativa de sustitución de otra medida solicitada por la defensa en fecha 07/04/2010 y ahora en fecha 21/04/2010; circunstancias éstas que son valoradas por esta Juzgadora al momento de revisar la medida restrictiva de la libertad que pesa en contra del precitado imputado; lo que conllevan forzosamente a este Tribunal afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado JUAN CARLOS RANGEL a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, la Fiscal del Misterio Público haciendo uso del artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la prórroga legal establecida para presentar el respectivo acto conclusivo, la cual fue acordada por este Tribunal el 20/04/2010; es por lo que es evidente que no ha concluido la Fase de Investigación que adelanta el titular de la acción penal, la cual finalizaría una vez presente el acto conclusivo correspondiente, siendo que de igual manera no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida impuesta al imputado de auto, ya que no riela a las actas ningún motivo o circunstancia distinta que hagan cambiar el criterio de quien suscribe.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor público penal, JUAN PAULO MOLINA, por considerar que se mantienen intactas los supuestos establecidos en la fundamentación de la decisión de de este Tribunal en fecha 15/04/210, y por mantenerse incólumes las circunstancias que dieron lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas por este Tribunal en fecha 25/03/2010 en la Audiencia de Presentación de Imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo ello, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de defensor público penal del IMPUTADO JUAN CARLOS RANGEL; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL CUARTA DE CONTROL


AB. SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARIA,


AB. SARA QUINATANA