Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP01-P-2010-000626

IMPUTADOS: WILLIAM RAFAEL YENDEL GUERRA, natural de Cumana, estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1979, titular de la cédula de identidad N° 15.743.231, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, Domiciliado en Calle Velásquez, Casa S/N, Residencia San Miguel frente a la Parada de San Antonio, Municipio Mariño, de este estado, y LUISA CAROLINA VILLARROEL, natural de la Guaira, estado Vargas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1972, titular de la cédula de identidad N° 13.259.041, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Buhonera, Domiciliado en Calle Los Tanques, Casa S/N de color rosada, Vía Punta de Piedras, Sector los González, al frente de la Bodega los Catires, Municipio Tubores, de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO NAVARRO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARÍA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal..

DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDA: CAMBIO DE PRESENTACIONES A TRO ESTADO.


Designada como he sido Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ME ABOCO al conocimiento del presente Asunto Penal N° OP01-P-2010-000626 seguido al ciudadano WILLIAM RAFAFEL YENDEL GUERRA.

Visto el escrito presentado por la representante de la Defensa Pública, Ab. MARÍA BOLAÑOS, donde solicita el cambio del régimen de presentaciones que pesa sobre su defendido, ciudadano WILLIAM RAFAFEL YENDEL GUERRA, para el Circuito Judicial Penal del estado Monagas; este Tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 12/02/2010 se llevó a cabo la Audiencia de Presentado de imputado por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en dicho acto se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estimó el Tribunal de Control que no estaba acreditado los extremos exigidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo, se acordó seguir el procedimiento por la vía ORDINARIA.

Es menester destacar que hasta la presente fecha no se ha recibido por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acto conclusivo correspondiente.

La representante de la defensa pública fundamenta su petición en razón que según entrevista sostenida con su defendido, la cual anexa, él mismo ha decidido establecerse con su familia en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, por razones de índole familiar y de salud, por lo que solicita le sean trasladas las correspondientes presentaciones periódicas impuestas a la mencionada localidad, aunado que debe presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo esto difícil y costoso para su defendido.

Dado lo anterior considera esta Juzgadora que como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación, sustitución y revisión de la medida cautelar sustitutiva las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De manera tal que se evidencia del escrito y del acta de entrevista consignados por la defensa que, el ciudadano WILLIAM RAFAFEL YENDEL GUERRA ha decidido establecerse con su familia en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, por razones de índole familiar y de salud, por lo que solicita le sean trasladas las correspondientes presentaciones periódicas impuestas a la mencionada localidad, aunado que debe presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo esto difícil y costoso.

Este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, en virtud del principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 246 eiusdem que señala entre otras que la medida de coerción se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados; y en el caso que nos ocupa se trata de personas que entre otros derechos y garantías constitucionales y legales, lo asiste su derecho a establecerse en otra localidad idónea para su mejor desenvolvimiento y el de su familia, lo cual ha sido aducido por la defensa en su anexo presentado, aunado a la conducta que han mantenido a lo largo del proceso, cumpliendo con las imposiciones de los órganos de Justicia, ya que ha solicitado previamente a este Tribunal el cambio del régimen de presentaciones, lo cual nos conlleva a determinar que tiene intención de someterse al proceso que se le sigue; por lo que se hace procedente modificar el régimen de presentaciones impuestas al imputado WILLIAM RAFAFEL YENDEL GUERRA, ante la Unidad Especial de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del ESTADO SUCRE, bajo presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días. No obstante, el imputado de autos deberá consignar Constancia de Residencia a este Tribunal, en un plazo prudencial, a los fines de establecer el cambio en el sistema respecto a la nueva dirección de ubicación. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, en consecuencia SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA en fecha 12/02/2010, al IMPUTADO: WILLIAM RAFAEL YENDEL GUERRA, natural de Cumana, estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1979, titular de la cédula de identidad N° 15.743.231, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, Domiciliado en Calle Velásquez, Casa S/N, Residencia San Miguel frente a la Parada de San Antonio, Municipio Mariño, de este estado, imponiendo el régimen de presentaciones ante la Unidad Especial de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del ESTADO SUCRE, bajo presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días. SEGUNDO: No obstante, el imputado de autos deberá consignar Constancia de Residencia a este Tribunal, en un plazo prudencial, a los fines de establecer el cambio en el sistema respecto a la nueva dirección de ubicación; todo ello de conformidad con los artículos 244, 246, 256 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y líbrense los correspondientes oficios a las Unidades del Alguacilazgo de los Circuitos Judiciales de los estados Nueva Esparta y del estado Monagas, e igualmente a la Fundación Restaurados para Servir”. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL CUARTA DE CONTROL

AB. SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARIA

AB. SARA QUINTANA