REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP01-P-2009-008817

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Consultor Fiscal, estado civil soltero, nacido en fecha 28-03-1966, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.306.140, residenciado en Avenida Los Robles, Quinta “Cundeamor”, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.

MINISTERIO PÚBLICO: DRAS. JESSICA WALDMAN RONDÓN, PAULA ZIRI CASTRO y MARITERESA DÍAZ, Fiscales Titular y Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primera del Ministerio Público de este estado, respectivamente.

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el Momento de los hechos, hoy artículos 52 y 53 de Ley Contra la Corrupción.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009)l. Este Tribunal, visto que en su oportunidad legal se ordenó proseguir por la vía ordinaria el presente proceso, y como quiera que estando en la oportunidad procesal para que el imputado se acoja a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos; es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte del acusado de auto, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. MARITERESA DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó oralmente la acusación en contra del acusado JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el Momento de los hechos, por cuanto: “… mediante comunicación N° 871-04 de fecha 20/07/2004 suscrita por el Cnel (GN) Dermis José Moreno Acosta, en su condición de Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual refiere presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba para el año 2001 al 2004 como Director de Administración del referido Instituto, quien tenía bajo su administración y custodia el presupuesto, compra, mantenimiento de los bines pertenecientes al citado Instituto…Dichas irregularidades fueron detectadas mediante informe presentado por parte de la Contraloría Interna de INEPOL en fecha 14/04/2004, en el cual se determinaron fallas en el control de los materiales que utilizaba el Instituto de Policía…por cuanto órdenes de compra no concordaban con la cantidad de materiales o equipos señalados en las facturas canceladas por el mencionado Instituto. Asimismo, se determinó que el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ se atribuyó el cheque N° 43246550, de la entidad bancaria Banco Confederado por la suma de más de dos millones ciento diecinueve mil bolívares (2.119.000,00 Bs de los de antes)…Igualmente, se determinó una solicitud en el año 2002 mediante oficio N° 1056-2 de fecha 17/10/02 realizada por la Presidencia del INEPOL a la Dirección de Hacienda Pública Estadal, de un crédito adicional por la suma de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs de antes) destinados a gastos operativos, el cual fue otorgado por la Dirección de Hacienda a través de la orden de pago N° 02004978, mediante el cheque N° 43173001 en la entidad bancaria Banco Confederado, cheque este que fue recibido por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ…siendo el caso que ni financieramente ni presupuestariamente4 dicho dinero ingresó a las arcas del INEPOL…POr otra parte, en fecha 06/04/04 se pudio determinar a través de una auditoría practicada por funcionarios adscritos a la Contraloría General del Estado, a la Caja Chica en al Oficina de Administración de INEPOL, un faltante de Bolívares Un Millón Ciento Veintidós Mil Ciento Treinta y Cinco con cero Céntimos (Bs. 1.122.135,00), siendo que dicha Caja Chica se encontraba bao la responsabilidad y custodia del ciudadano antes mencionado en virtud de su condición de Director de Administración del referido Instituto..”.

El hecho antes narrado, el Ministerio Público, lo calificó como PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el Momento de los hechos, hoy artículos 52 y 53 de Ley Contra la Corrupción; y ofreció como medios de prueba: 1) Declaraciones de los Expertos Karina Sánchez y Milagros Sánchez adscritas a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP del Estado Nueva Esparta. 2) Testimonios de los ciudadanos Germis Moreno, Juana Millán, José Camejo, Jesús Rodríguez, Leopoldo Marcano, Enrique González, Clemente García, Mary Alfonzo, Thielen Duque, José Vásquez, Bricelda Boadas, Teolinda Páez, Dexy Coromoto, Dakar Espinosa, Henry Rodríguez, Pedro Valderrama y Mañana Noguera, 3) Documentales: Oficio numero 871-04 de fecha 20-07-2004, Copia Certificada de la Notificación de fecha 17-07-2004, Copia certificada de Acta de fecha 06-04-2004, Copia Certificada de Oficio numero 1056-02 de fecha 17-10-2002, Copia Certificada de Comprobante de Egreso de fecha 25-10-2002, Copia Certificada de Comunicación de fecha 02-04-2004, Copia Certificada de Informe suscrito por el ciudadano José Camejo, Copia Certificada de las facturas números 78689, 355 y 1883 de fecha 16-01-2004, Copia Certificada de la Comunicación de fecha 16-01-2004, Copia Certificada de Informe de fecha 28-04-2004, Copia Certificada de la Comunicación de fecha 12-02-2004, Copia Certificada de la Requisición de Materiales de fecha 12-04-2010, Copia Certificada de la factura numero 0416 de fecha 13-02-2004, Copia Certificada de la Nota Informativa suscrita por el ciudadano Jesús Rodríguez, Copia Certificada de Factura numero 1785 de fecha 12-02-2004, Copia certificada de Comunicación de fecha 12-02-2004, Copia certificada de Requisición de Materiales de fecha 12-04-2010, Copia certificada de la Nota Informativa, Comunicación numero 237-04 de fecha 14-04-2004, Copia Comprobante de egreso de Cheque numero 43246550 de fecha 25-02-2004, Copia Certificada de Orden numero 0041 de fecha 25-02-2004, Comunicación 01019-04 de fecha 02-09-2004, Comunicación DH-031110-2004 de fecha 11-10-2004, Comunicación DH-031901-2005, Comunicación 022.05 de fecha 10-01-2005, Comunicación DC-0789-2008 de fecha 30-10-2008, Informe de Auditoria de Almacén de fecha 14-04-2004, Informe de Experticia Contable y Comunicación Emanada de la Dirección Personal del Instituto Neoespartano de Policía

Oída como fue la acusación ratificada oralmente por la representante de la Fiscalías Primera del Ministerio Público, en atención a la Unidad de la Fiscalías del Misterio Público, y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra al representante de la defensa pública, DR. JUAN PAULO MOLINA, quien manifestó entre otras cosas que: “..Una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a su defendido por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico vigente para el Momento de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y en virtud de la disimetría del artículo 37 del Código Penal, requiero la aplicación del articulo 74 ejusdem, y visto que mi defendido no cuenta con antecedentes penales, solicito se tome el limite mínimo en ambas penas, y en atención del articulo 84 del código penal, y del beneficio de suspensión de ejecución de la pena, asimismo solicito el mantenimiento de la medida en la que se encuentra pues goza de libertad, y si a bien este Tribunal decide la aplicación de una medida cautelar sea esta menos gravosa…”

Admitida la acusación fiscal como los medios de pruebas ofrecidos en la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con el artículo 330 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se instruyó al acusads sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; en consecuencia, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano acusado JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado en la acto de la Audiencia Preliminar, manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos procederé en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, hoy artículos 52 y 53 de Ley Contra la Corrupción; este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos atribuidos, en consecuencia procede a declarar CULPABLE al acusado JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, hoy artículos 52 y 53 de Ley Contra la Corrupción; por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD
La Ley Contra la Corrupción Vigente en la actualidad donde se prevén igualmente los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACION GENERICA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, respectivamente, son señalados hoy en la mencionada Ley Contra la Corrupción en los artículo 52 y 53 correspondientemente, indicándose el mismo contenido y la misma pena a imponer para ambos delitos; es por lo que este tribunal no aplica el Principio de Irretroactividad de Ley en cuanto a las penas más benévolas, ya que corresponden las mismas a la Ley anterior de Salvaguarda del Patrimonio Público.
El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 52 de Ley Contra la Corrupción, establece una pena a imponer de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y multa del 20 al 60 por ciento del valor de los bienes objeto del delito.
El delito de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 53 de Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena a imponer de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que estamos frente a una concurrencia de hechos punibles que merecen penas de prisión, la pena aplicable debe ser obtenida según la fórmula descrita en el artículo 88 del Código Penal:

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Es decir, debemos aplicar la pena correspondiente al delito más grave, que en este caso sería el de delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 52 de Ley Contra la Corrupción, con el aumento de la mitad del tiempo del delito de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 53 de Ley Contra la Corrupción.

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, tanto en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO como en el de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, hoy artículos 52 y 53 de Ley Contra la Corrupción; se debe tomar en consideración que se tratan de delitos CONTRA EL PATRIOMONIO PÚBLICO, y asimismo, lo que taxativamente refiere el citado artículo 376 del Código Adjetivo Penal en su penúltimo y último aparte, se señala lo pertinente a estos delitos para la aplicación de la pena, siendo que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos procederé en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto el ciudadano acusado no posee antecedentes penales; se aplica el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y se rebaja la pena hasta su limite inferior, para ambos delitos, quedando la pena para el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en TRES (03) AÑOS DE PRIISIÓN, y en cuanto al delito de MALVERSACION GENERICA, en SEIS (06) MESES DE PRISION.- Por aplicación del citado artículo 88 ejusdem, se rebaja hasta la mitad en referencia al delito de MALVERSACION GENERICA, quedando la pena en TRES (03) MESES DE PRISION; por lo que sumando las penas impuestas para los dos delitos quedan en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 52 de Ley Contra la Corrupción, aparte de la pena que establece de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, igualmente instaura una MULTA DEL 20 AL 60 POR CIENTO DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO, por lo que teniéndose en cuenta que los montos reflejados en el libelo acusatorio como el valor de los bienes objetos del delito, son: El concepto del cheque N° 43246550, de la entidad bancaria Banco Confederado por la suma de de dos millones ciento diecinueve mil bolívares (2.119.000,00 Bs de los de antes). Igualmente, se determinó una solicitud en el año 2002 mediante oficio N° 1056-2 de fecha 17/10/02 realizada por la Presidencia del INEPOL a la Dirección de Hacienda Pública Estadal, de un crédito adicional por la suma de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs de antes) destinados a gastos operativos, el cual fue otorgado por la Dirección de Hacienda a través de la orden de pago N° 02004978, mediante el cheque N° 43173001 en la entidad bancaria Banco Confederado, cheque este que fue recibido por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ, y por otra parte, en fecha 06/04/04 se pudio determinar a través de una auditoría practicada por funcionarios adscritos a la Contraloría General del Estado, a la Caja Chica en al Oficina de Administración de INEPOL, un faltante de Bolívares Un Millón Ciento Veintidós Mil Ciento Treinta y Cinco con cero Céntimos (Bs. 1.122.135,00), siendo que dicha Caja Chica se encontraba bao la responsabilidad y custodia del ciudadano antes mencionado en virtud de su condición de Director de Administración del referido Instituto.
Visto lo anterior, sumando los montos señalados asciende a un total del valor de los bienes objeto del delito de: CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍAVRES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BSF. 5241,14), por lo que este Tribunal pasa a imponer el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los bines objeto del delito sobre le monto indicado, arrojando un total respecto a la MULTA A IMPONER DE: UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍAVRES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BSF. 1048, 28). Y ASI SE DECLARA.
Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se les atribuyen y quien admitió haberlos cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, considera este Tribunal, habiendo condenado al acusado JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, hoy artículos 52 y 53 de Ley Contra la Corrupción; con base la pena impuesta, se mantiene al acusado bajo la libertad sin restricciones en la que se ha mantenido dicho ciudadano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determine el cumplimiento de la condena. En tal sentido, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines de que pueda optar por una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ciudadano: JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Consultor Fiscal, estado civil soltero, nacido en fecha 28-03-1966, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.306.140, residenciado en Avenida Los Robles, Quinta “Cundeamor”, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, hoy artículos 52 y 53 de Ley Contra la Corrupción, correspondientemente. Asimismo, se le impone la MULTA DE UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍAVRES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BSF. 1048, 28). Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener al acusado bajo la bajo la libertad sin restricciones en la que se ha mantenido dicho ciudadano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determine el cumplimiento de la condena. CUARTO: Asimismo, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE COTROL Nº 04

AB. SEIMA FLORES CHONA
EL SECRETARIO
AB. SARA QUINTANA