REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006575
ASUNTO : OP01-P-2008-006575

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita Autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la Acción penal en el asunto, seguido a los ciudadanos VICTOR DEL VALLE GONZALEZ, venezolano natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-09-1965, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.4458.425, residenciado en el Sector Los Ranchos, Calle 7, rancho s/n, frente a la Escuela Raúl Leoni, Cotoperiz, Municipio Díaz de este Estado, MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-03-1962, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.451.236, residenciada en la vía los Ranchos, Rancho Nº 08, Calle, cerca de la Escuela Raúl Leoni, Sector Cotoperiz, Municipio Díaz de este Estado y CARLOS RAMON ROSAL, venezolano natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24-08-1949, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.904.910, residenciado en el Sector Los Ranchos, Calle 7, rancho 35, cerca de la Escuela Raúl Leoni, Cotoperiz, Municipio Díaz de este Estado, por cuanto - en su criterio - la participación del imputado en la perpetración del hecho punible se considera de menor relevancia, y que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 ordinal 5° Ejusdem; y una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es autorizar al Ministerio Público, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar a la audiencia, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 09 de diciembre de 2008…en atención a la dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos VICTOR DEL VALLE GONZALEZ, MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ y CARLOS RAMON ROSAL, en virtud de haber sido aprehendidos por los funcionarios…adscriso a la Comsairía de Juan Griego de la policía del Estado, en fecha 09 de diciembre de 2008…cuando un ciudadano quien se identificó como: LUIS JOSÉ SALCEDO LISTA, Manifestadnos ser propietario del establecimiento comercial “Bodegón Mi Familia”, quien nos informó que tres ciudadanos entre ellos una fémina y otro del los ciudadanos portaba un bolso tipo morral, habían sustraído de dicho establecimiento una pieza de queso valorado en Noventa y Seis Bolívares Fuertes…lograron avistar a tres ciudadanos con las mismas características dadas por el ciudadano víctima y una vez realizado el chequeo corporal…logrando incautarle a unos de los ciudadanos en el interior del bolso tipo morral una pieza de queso...”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de los hechos antes narrados, la fiscal del Ministerio Público dio inicio a la averiguación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación al ciudadano CARLOS RAMON ROSAL, y en cuanto a los ciudadanos VICTOR DEL VALLE GONZALEZ y MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, según la legislación penal venezolana configuran el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem. Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público consideró pertinente prescindir de al acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 37. SUPUESTOS. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;…..”

Por otra parte tenemos que el Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que: “Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones…”).

Evidenciándose, en consecuencia que el hecho objeto del proceso no afecta gravemente el interés público aunado al hecho que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 451: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.”

Del artículo in comento, se desprende que la pena no excede de tres años de privación de libertad, toda vez que tomando en consideración al artículo 37 del Código Sustantivo Penal, se establecería una pena de tres (03) años; además de esto el Autor Material del hecho y de sus presuntos cómplices, no son funcionarios o empleados públicos, como lo exige la misma norma, para evitar su aplicación, sino que se trata efectivamente de una persona totalmente ajena a la función pública, esto es un particular, y a pesar de que se trata de un hecho verdaderamente censurable y reprochable, también es igualmente cierto que por sus características se puede concluir que la participación del imputado en el mismo fue de menor relevancia, debido a que el objeto del hurto es una pieza de queso, cuyo precio es ínfimo, aunado a que no representa ningún daño patrimonial suficiente para la empresa como para que el Estado ejerza su poder punitivo en contra de los autores, por lo tanto, resulta evidente que el mencionado hecho no afecta gravemente el interés público, por cuanto tampoco trasciende los limites de lo enteramente personal y particular.

Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Control autorice, como efectivamente lo hace, para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal; en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 38 de la ley adjetiva penal, en razón de ello se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ª, el cual prevé:

Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Por cuanto estamos ante un hecho que por su insignificancia no vulnera el interés y orden público se autoriza al Ministerio Público para que prescinda de la acción penal, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 38 en relación con el 48.5 del COPP se declara extinguida formalmente la acción penal en la presente causa. TERCERO: Se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° OP01-P-2008-006575, seguida a los ciudadanos VICTOR DEL VALLE GONZALEZ, venezolano natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-09-1965, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.4458.425, residenciado en el Sector Los Ranchos, Calle 7, rancho s/n, frente a la Escuela Raúl Leoni, Cotoperiz, Municipio Díaz de este Estado, MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-03-1962, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.451.236, residenciada en la vía los Ranchos, Rancho Nº 08, Calle, cerca de la Escuela Raúl Leoni, Sector Cotoperiz, Municipio Díaz de este Estado y CARLOS RAMON ROSAL, venezolano natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24-08-1949, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.904.910, residenciado en el Sector Los Ranchos, Calle 7, rancho 35, cerca de la Escuela Raúl Leoni, Cotoperiz, Municipio Díaz de este Estado; por la presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación al ciudadano CARLOS RAMON ROSAL, y en cuanto a los ciudadanos VICTOR DEL VALLE GONZALEZ y MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, según la legislación penal venezolana configuran el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del local comercial “Bodegón Mi Familia”, C.A; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a las partes y ofíciese a la SIIPOL a los fines de que sea retirados los ciudadanos CARLOS RAMON ROSAL, VICTOR DEL VALLE GONZALEZ y MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ del sistema de registros por este caso.

LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL

AB. SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARIA,

AB. SARA QUINTANA