Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP01-P-2010-002350

DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
ASUNTO: OP01-P-2010-002350



IMPUTADO: JEFFERSON JOSE MARCANO VELASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-07-1979, de 30 años de edad, profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.547.267, residenciado en el Sector Taguantar, Cerca de la Playa de la Guardia, primera ranchería de color blanco, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

FISCAL: DRA. BRENDA ALVIARES PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal.

Habiéndose efectuado en el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral de presentación del imputado JEFFERSON JOSE MARCANO VELASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-07-1979, de 30 años de edad, profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.547.267, residenciado en el Sector Taguantar, Cerca de la Playa de la Guardia, primera ranchería de color blanco, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y oídas como han sido las partes así como realizado el correspondiente análisis a las actas que conforman la causa EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEOL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: : PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose lleno los extremos del numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el Ciudadano JEFFERSON JOSE MARCANO VELASQUEZ , es autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, dichos elementos son: Acta Policial numero CR-7.D-76.1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP.080-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76-Primera Compañía-Segundo Pelotón- Comando- Juan Griego de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- Comando Regional Numero 7 de fecha 09-04-2010. Oficio Numero 9700-103-597 el cual contiene los Registro Policiales del referido ciudadano suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 20-04-2010 y la Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-073-LRC-318-B-141-10, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20-04-2010, a manera encontrándose lleno el numeral segundo del articulo 250 ejusdem. TERCERO: Quien aquí decide observa que no están llenos los extremos del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización a la búsqueda de la verdad por lo que se puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputado de autos a las demás fases del proceso, con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de portar armas de fuego. CUARTO: Por cuanto la aprehensión del imputado se produjo en acatamiento a lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la vía ordinaria. QUINTO: Se ordena la confiscación del arma incautada de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente Acta a las partes. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado.
JUEZ CUARTA DE CONTROL


AB. SEIMA EGLEE FLORES CHONA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. SARA QUINTANA