Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000802
ASUNTO : OP01-P-2010-000802

Este Tribunal luego de la revisión del presente Asunto seguido a los ciudadanos ROBERTO IVAN ASTUDILLO POLANCO, JEANCARLOS JOSE BELLO, ALBERTO ANTONIO GARCIA PACHECO y RAMON ANTONIO MEDINA ROJAS , observa escrito presentado en fecha 14/04/2010 por la representante de la Defensa Pública de los imputados de autos, AB. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, mediante la cual solicita la autorización del cambio de Residencia para el cumplimiento de la Medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre su defendido, ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA ROJAS, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 16.842.964, de Profesión U Oficio albañil, soltero, nacido en fecha 31/08/1978, de 31 años de edad, Domiciliado en la calle Campos, sector Genotes, casa s/n, de color rosada, a dos casas del INCE, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que al imputado RAMON ANTONIO MEDINA ROJAS, previamente identificado en las actas procesales, les fue otorgada Medida de Detención Domiciliaria en su oportunidad en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en el 18/02/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con custodia policial periódica por parte de la Policía Municipal del Municipio Mariño, en la siguiente dirección aportada como lugar de habitación del citado ciudadano: Calle Campos, Sector Genotes, casa S/N, de color rosada, a dos casas del INCE, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: En fecha 20/04/2010, se recibe escrito presentado por la profesional del derecho YANNETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuante en este proceso, solicita a este Tribunal, sea trasladado la Medida de Arresto Domiciliario a su defendido RAMON ANTONIO MEDINA ROJAS para la residencia de su tía de nombre: CARLA MODESTA ROJAS, siendo la siguiente: JUAN GRIEGO, BRISAS DE ALTAGRACIA, LA PRIMERA CALLE AL FINLA, CASA S/N, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO GÓMEZ, ESTADO NUEVA ESPARTA, todo ello en razón que la dirección acogida por el Tribunal era de su señora madre, quien según entrevista sostenida con la defensa pública informó que: “… unos sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda y golpearon salvajemente a mi hijo RAMON ANTONIO MEDINA ROJAS, por lo que temo por su vida, es por ello que solicito CAMBIO DE RESIDENCIA…” .

TERCERO: En fecha 14/04/2010 se recibe comunicación N° 1312-04-10, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, a través de la cual informa a este Despacho sobre el cabal cumplimiento del Arresto Domiciliario que pesa sobre el ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA ROJAS, durante los días del 05/04/2010 al 11/04/2010, así como se desprende de las actas que rielan al presente Asunto Penal, misivas procedentes de ese órgano policial donde señalan el cumplimiento de dicha Medida por parte del imputado de autos.

Ahora bien, la representante de la defensa pública fundamenta su petición en el hecho que su representado fue agredido físicamente por unos sujetos desconocidos, según entrevista de la madre de su representado RAMON ANTONIO MEDINA ROJAS, por lo que se ve tentada o en peligro su vida, en este sentido, este Tribunal considera lo siguiente:

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.

Asimismo, el artículo 43 constitucional establece que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Ahora bien, de lo antes señalado, considera este Tribunal que debe pronunciarse previamente sobre lo observado en las actas procesales del presente Asunto Penal, por lo que estima procedente mantener la Medida de Arresto Domiciliario otorgada al acusado RAMON ANTONIO MEDINA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo el lugar de domicilio para su cumplimiento, para lo cual se establece la siguiente dirección: JUAN GRIEGO, BRISAS DE ALTAGRACIA, LA PRIMERA CALLE AL FINLA, CASA S/N, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO GÓMEZ, ESTADO NUEVA ESPARTA, bajo la vigilancia policial la Comisaría de Altagracia de la Policía del estado, todo de ello en atención al artículo 43 Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: ÚNICO: Se Acuerda Mantener la Medida de Arresto Domiciliario otorgada al acusado RAMON ANTONIO MEDINA ROJAS, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 16.842.964, de Profesión U Oficio albañil, soltero, nacido en fecha 31/08/1978, de 31 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al artículo 43 Constitucional, sustituyendo el lugar de domicilio para su cumplimiento, para lo cual se establece la siguiente dirección: JUAN GRIEGO, BRISAS DE ALTAGRACIA, LA PRIMERA CALLE AL FINLA, CASA S/N, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO GÓMEZ, ESTADO NUEVA ESPARTA, bajo la vigilancia policial de funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia de la Policía del estado. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Policía Municipal del Municipio Mariño, quien mantenía el control de la referida Medida, y a la Comisaría de Altagracia de la Policía del estado, quien ejercerá la vigilancia y control en lo sucesivo de tal Medida de Detención Domiciliaria. Cúmplase.
Diarícese y déjese copia del presente fallo..
La Jueza Temporal de Control N° 4

Ab. Seima Flores Chona
La Secretaria

Ab. Sara Quintana