Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : OP01-P-2010-000994
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ANDRY JOSÉ MATA BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.317.313, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, De Estado Civil Soltero, Nacido en Fecha 07-05-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio albañil, domiciliado Avenida 31 de julio, sector el Tirano, calle Miramar, casa de color azul s/n.
DEFENSA PRIVADA: DR. ANASTACIO RIVERO.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la audiencia Oral y pública efectuada en fecha: CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado ANDRY JOSÉ MATA BRITO, ya identificado, debidamente asistido de la defensa privada, ejercida por el DR. ANASTACIO RIVERO, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con la presentación del acusado ANDRY JOSÉ MATA BRITO, en fecha PRIMERO VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por ante el tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentado el acusado, el Tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiéntete en presentaciones periódicas cada veintiún (21) días, e igualmente se decretó la flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.
En fecha DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), el Fiscal del Ministerio Publico, presentó formal acusación en contra del acusado ANDRY JOSÉ MATA BRITO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cumplidos los trámites procedimentales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para el día CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al acusado de autos, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que el día 27 de febrero de 2010, como resultado de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado, toda vez que en virtud de su actitud sospechosa, optó por lanzar un objeto e intentando evadir la comisión apresurando su paso…y de la revisión corporal correspondiente se le localizó en el bolsillo trasero del short que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio en forma de barra, confeccionado en material sintético transparente contentivo de restos y semillas vegetales.. la cual al ser sometido a experticia resultó ser MARIHUANA, CANNABIS SATIVA L, con un peso neto de VEINTININCO (25) GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS.
Este Tribunal, por tratarse del Procedimiento ordinario, y estando en la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que tiene asignada una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. Y por cuanto en la audiencia el acusado de autos, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas; y a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se le atribuye, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 2° que el imputado o acusado tenga buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha pedido perdón por lo actuado, como oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: ANDRY JOSÉ MATA BRITO, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece al acusado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como medida las siguientes obligaciones: 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba, quedando obligado a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca; 2) No consumir, ni portar sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; 3) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por seis meses más, según sea el caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que el ciudadano se encuentra sometido al régimen de presentaciones decretadas cada veintiún (21) días por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/02/2010, ante el Alguacilizgo de este Circuito Judicial Penal; es por lo que se decreta el cede de la medida de presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando el acusado sujeto a las condiciones ya señaladas anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ANDRY JOSÉ MATA BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.317.313, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, De Estado Civil Soltero, Nacido en Fecha 07-05-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio albañil, domiciliado Avenida 31 de julio, sector el Tirano, calle Miramar, casa de color azul s/n, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: : 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba, quedando obligado a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca; 2) No consumir, ni portar sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; 3) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por seis meses más, según sea el caso. SEGUNDO: Se ORDENA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada veintiún (21) días por ante la oficina del alguacilazgo, decretada por el Tribunal de Control N° 04 en fecha 28 de febrero de 2010.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010). 200º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 04
ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA
ABG. SARA QUINTANA
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