REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : OP01-P-2009-000467

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: KENY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-05-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.902.278, residenciado en la Calle San Nicolás, casa s/n de color azul, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, KAREN DEL VALLE ARCIA MATA, quien es Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 23-06-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.190.650, residenciada en la Cabañas, Sector Bella Vista, por detrás de la Bomba Pedepetrol, Sector Bella Vista, Porlamar, PATRICIA CANDELARIA BECERRA PEREZ, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 13-04-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio lunchera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.895.846, residenciada en la Calle Doña Isabel entre San Nicolás y Zamora cerca de la Policía Municipal, casa 8-46 Porlamar Municipio Mariño de este estado, EDUARD JOSE LOZADA ORTIZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-03-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.113.382, residenciado en la Calle Velásquez, Sector Guaraguao, casa 23-67 de color verde con chaguaramos a cuatro casas de la pizzería numero uno, Porlamar, ALFRED JESUS LOZADA LOZADA, quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-12-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.848.908, residenciado en la Avenida Bolívar, Sector Las Cabañitas, detrás de la Estación de Servicio Betapetrol, Porlamar de este estado y NERIO JOSE LOZADA LOZADA, quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-01-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.110.237, residenciado en la Avenida Bolívar, Sector Las Cabañitas, detrás de la Estación de Servicio Betapetrol, Porlamar de este estado.
DEFENSA PRIVADA: DRAS. TANIA PALUMBO y YARITZA CARDOZO
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ELBA GONZÁLEZ, Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Eiusdem.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), en la causa seguida en contra de los ciudadanos KENY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, KAREN DEL VALLE ARCIA MATA, EDUARD JOSE LOZADA ORTIZ, ALFRED JESUS LOZADA LOZADA y NERIO JOSE LOZADA LOZADA, plenamente identificados, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009)l. Este Tribunal considera, que como quiera que en su oportunidad legal se ordenó proseguir por la vía ordinaria el presente proceso, y estando en la oportunidad procesal para que los acusados se acojan a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, en la celebración de la Audiencia Preliminar; es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte de los acusados de autos, en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Como Punto Previo, este tribunal visto que a la audiencia no compareció la ciudadana imputada: PATRICIA CANDELARIA BECERRA PEREZ, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 13-04-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio lunchera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.895.846, residenciada en la Calle Doña Isabel entre San Nicolás y Zamora cerca de la Policía Municipal, casa 8-46 Porlamar Municipio Mariño de este estado, y como quiera que en reiteradas oportunidades la referida ciudadana no ha comparecido a las distintas audiencias fijadas por este Tribunal y no consta a las actas justificación alguna de su incomparecencia; es por lo que a los fines de no soslayar los derechos y garantías constitucionales contempladas en nuestra legislación, y en atención a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que asisten a los imputados de autos, se procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos KENY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, KAREN DEL VALLE ARCIA MATA, EDUARD JOSE LOZADA ORTIZ, ALFRED JESUS LOZADA LOZADA y NERIO JOSE LOZADA LOZADA, a los fines de realizarse la correspondiente Audiencia Preliminar fijada. En tal sentido, este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la revocatoria de la Medida impuesta en su oportunidad a la mencionada imputada, a objeto de garantizar las resultas del proceso.

La Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público, Dra. ELBA GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó oralmente la acusación en contra de los acusados KENY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, KAREN DEL VALLE ARCIA MATA, EDUARD JOSE LOZADA ORTIZ, ALFRED JESUS LOZADA LOZADA y NERIO JOSE LOZADA LOZADA, según los delitos siguientes, PATRICIA CANDELARIA BECERRA PEREZ y EDUAR JOSE LOZADA ORTIZ encuadra dentro del delito de por la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, a KENY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA quien actuó como COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en relación a los imputados EDUAR JOSE ORTIZ, ALFRED JESUS LOZADA LOZADA, NEIRO JOSE LOZADA LOZADA y KAREN MATA DEL VALLE, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACION ILICTA DE CARTUCHOS, contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por cuanto en fecha 22 de enero de 2009, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este estado, según acta que señala: “…dos personas entre ellos una ciudadana de sexo femenino vestida con suéter de color rosado y pantalón de color rosado, y el ciudadano…la habían despojado de sus pertenencias, dándose a la fuga en un vehículo…observaron a un vehículo con las mismas características aportadas…que se encontraba aparcado frente a una residencia..el conductor del vehículo junto a dos personas que lo acompañaban al percatarse de la presencia de la comisión policial optaron por bajarse del vehículo y darse a la fuga..una vez neutralizados para efectuarles un a revisión corporal…no incautando ningún objeto de interés criminalístico…al realizar una revisión en la vivienda donde éstos trataron de ocultarse logran incautar un (01) envase de vidrio en forma cilíndrica,,,contentiva en su interior de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo a su vez de sesenta y tres (63) envoltorios envueltos en papel aluminio, contentivos de una sustancia granulada de color amarillenta presuntamente droga…treinta y tres (33) paquetes e interiores de tres unidades cada uno…de diferentes tallas…doce (12) apque4tes de medias tobilleras, de tres pares cada una…..en la parte interna de una nevera…un envoltorio papel de color marrón, contentivo en su interior de restos de vegetales, presuntamente droga…de una mesa un envoltorio confeccionado en material sintético transparente..contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga..al revisar la primera habitación logran ubicar en uno de los compartimientos de los gaveteros un (01) bolso tipo estuche de material tela y..contentivo en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro y amarillo atado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de ciento cincuenta y ocho (158) envoltorios contentivos de una sustancia granulada de color amarillenta envueltos en papel aluminio, presuntamente droga, y por último realizaron la revisión del vehículo..no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico. Realizadas las experticias correspondiente a la sustancia incautada resultó ser: Muestra 1: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, Muestra 2: DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENCTA (380) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Muestra 1: ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA (670) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE. Muestra 2: VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACION ILICTA DE CARTUCHOS, contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y ofreció como medios de prueba: Declaración de los Expertos profesionales farmacéuticos, Demis Vásquez y Carlos Rodríguez; Reconocimiento Legal N° 9700-073-LRC-749, Suscrita por el experto José Rojas adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Deposición de los funcionarios Ibarra Oscar, Luís La Rosa, Sabaneta José, Germán Gil, Salazar Franklin, Fernández Nelson y Rodríguez Yaleska, Testimonio de los ciudadanos Francisco Sabino Ramos y Andrés Eloy Marcano, Experticia Botánica N° 9700-073-014, Experticia Química N° 9700-073-027, Reconocimiento Legal N 9700-073-LRC-749 de fecha 23/01/2009, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó que de conformidad con el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida como prueba la experticia sobre arma de fuego y de cartucho, por incurrir esta representación fiscal en error material de no inclusión de la misma en su acto conclusivo, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados, se dicte el auto de apertura a juicio, y por último que si los ciudadanos imputados desean admitir los hechos, se le apliquen las penas correspondientes con as accesorias de ley

Oída como fue la acusación presentada de manera oral en la audiencia preliminar por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra al representante de la defensa privada, DRA. TANIA PALUMBO, quien manifestó entre otras cosas que: “Como punto previo, en atención la solicitud de la fiscal de que sea admitida la experticia del arma y de los cartuchos debo indicar que para la inclusión de dicha experticia la ley prevé lapsos preclusivos, por tanto la fiscalía mal podría solicitar que se incluya esta prueba, al no existir este medio para imputar el delito, pues fue obviado en su acto conclusivo, acto el cual era su oportunidad para incluir dicha experticia o dentro de las facultades del 327, no encajando dicha omisión como un defecto de forma, tal como pretende la fiscalía definir para incluir ahora esta prueba al no tener la experticia, y no puede pretender le sea convalidada esta situación. Aunado a lo anterior, en conversaciones sostenidas con mis defendidos, los mismo me han manifestado su intención de admitir los hechos de la presente causa, solicito se aplique el procedimiento por de admisión de los hechos, y para ello circunstancias y se apliquen las atenuantes genéricas del articulo 74 del Código Penal.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, ABG. YARITZA CARDOZO:” Mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos.”
Se le concede nuevamente la palabra al representación fiscal, quien expuso:” Fue un error de trascripción la omisión de inclusión de la referida experticia en la acusación por tanto, ratifico mi solicitud de inclusión de la misma.”.

Del desarrollo de la Audiencia y los motivos para decidir:
Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por considerar que la misma cumple con los requisitos de fondo y de forma establecidos en el articulo 326 del texto adjetivo penal, en contra de los imputados, por los siguientes motivos, en cuanto a la imputación del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de los ciudadanos NERIO JOSE LOZADA LOZADA, JESUS LOZADA LOZADA y KAREN DEL VALLE ARCIA MATA, NO ASI EN CUANTO A LA IMPUTACION DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACION ILICTA DE CARTUCHOS, contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En cuanto al ciudadano EDUARD JOSE LOZADA ORTIZ los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, y en relación con el ciudadano KENY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado Código Penal en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Eiusdem. Dicha admisión parcial se debe a que en cuanto a los medios de prueba y en la intención del Ministerio Público de subsanar su libelo acusatorio en relación al articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la experticia del arma y de los cartuchos incautados, considera este Tribunal, que tal prueba no se hizo mención en el cuerpo del escrito acusatorio, ni en los elementos de convicción ni menos aún en los elementos de pruebas, para determinar o acusar a los imputados de autos por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACION ILICTA DE CARTUCHOS, contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por ende a consideración de este Tribunal esto no constituye un error material, por lo que haciendo valer el control formal y de fondo que tiene sobre cualquier acusación que se le presente para ser examinada, como en buen derecho declara SIN LUGAR la subsanación a la cual hace mención la representación fiscal, según lo que dispone taxativamente el articulo 330 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al no existir ningún elemento de prueba que el Ministerio Público haya ofrecido en su libelo acusatorio o por el contrario haya promovido conforme a las previsiones de los artículos 327 y 328 del Código Adjetivo penal, respecto a los delitos señalados, es por lo que este Tribunal ejerciendo el Control jurisdiccional, no admite tales pruebas y en consecuencia, los delitos imputados por la Fiscal (Ocultamiento de Arma de Fuego y detención Ilícita de cartuchos) ya que no hay pruebas debidamente promovidas que sean pertinentes y congruentes con tales hechos atribuidos; y la intención de presentarlas o promoverlas en la audiencia preliminar la vindicta pública, pues sería extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal admite totalmente los siguientes medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y que están sustentados en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, como lo son: La declaración de los Expertos profesionales farmacéuticos, Demis Vásquez y Carlos Rodríguez; Reconocimiento Legal N° 9700-073-LRC-749, suscrita por el experto José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Deposición de los funcionarios Ibarra Oscar, Luís La Rosa, Sabaneta José, Germán Gil, Salazar Franklin, Fernández Nelson y Rodríguez Yaleska, Testimonio de los ciudadanos Francisco Sabino Ramos y Andrés Eloy Marcano, Experticia Botánica N° 9700-073-014, Experticia Química N° 9700-073-027, Reconocimiento Legal N 9700-073-LRC-749 de fecha 23/01/2009, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo el principio de la comunidad de la prueba.

Seguidamente se les impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 329 del texto adjetivo Penal, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso; así como del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado: EDUARD JOSE LOZADA ORTIZ, quien expone: “Admito Los Hechos. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado: KENY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, quien expone: “Admito Los Hechos. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado: JESUS LOZADA LOZADA, quien expone: “Admito Los Hechos. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado: NERIO JOSE LOZADA LOZADA, quien expone: “Admito Los Hechos. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la acusada: KAREN DEL VALLE ARCIA MATA, quien expone: “Admito Los Hechos. Es todo”.

Se desprende de las deposiciones de los acusados, que de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos según la admisión parcial que hiciera este Tribunal, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida parcialmente como había sido la acusación fiscal, los acusados en la audiencia preliminar manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos procederé en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que en la audiencia preliminar, previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a los ciudadanos NERIO JOSE LOZADA LOZADA, JESUS LOZADA LOZADA y KAREN DEL VALLE ARCIA MATA. En cuanto al ciudadano EDUARD JOSE LOZADA ORTIZ, los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 del Código Penal, y el ciudadano KENY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado Código Penal en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos atribuidos, en consecuencia procede a declarar CULPABLE a los acusados NERIO JOSE LOZADA LOZADA, JESUS LOZADA LOZADA y KAREN DEL VALLE ARCIA MATA por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al acusado EDUARD JOSE LOZADA ORTIZ, por los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON contemplado en el articulo 456 del Código Penal, y el ciudadano KENY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado Código Penal en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

El delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado Código Penal en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN

El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En cuanto a los ciudadanos NERIO JOSE LOZADA LOZADA, JESUS LOZADA LOZADA y KAREN DEL VALLE ARCIA MATA, quienes ha sido condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se rebaja hasta su limite inferior, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. ASI SE DECIDE.

En relación al ciudadano EDUARD JOSE LOZADA ORTIZ, quien ha sido condenado por los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON contemplado en el articulo 456 del Código Penal, y como quiera que estamos frente a una concurrencia de hechos punibles que merecen penas de prisión, la pena aplicable debe ser obtenida según la fórmula descrita en el artículo 88 del Código Penal:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Es decir, debemos aplicar la pena correspondiente al delito más grave, que en este caso sería el de delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el aumento de la mitad del tiempo del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON contemplado en el articulo 456 del Código Penal, siendo que según lo ya señalado, dicha pena a imponer por este delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en disposición con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Y toda vez que al ciudadano EDUARD JOSE LOZADA ORTIZ le fue imputado el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON contemplado en el artículo 456 del Código Penal, que establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y se rebaja la pena hasta su limite inferior, y en aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en UN AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN. Por aplicación del citado artículo 88 eiusdem, se rebaja hasta la mitad, quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al ciudadano KENY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, quien fue acusado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado Código Penal en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Visto que el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y como quiera que el grado de participación es de COOPERADOR INMEDIATO definido en el artículo 83 del Código Penal, siendo que se le debe aplicar la misma pena que a su autor, es por lo que se aplica el mismo cálculo de pena en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del referido ciudadano tiene antecedentes penales, por estar condenado anteriormente teniendo una causa en el Tribunal de Ejecución, según la revisión del Sistema Juris 2000, no siendo merecedor de las atenuantes establecidas en articulo 74 del Código Penal, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.

Pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se les atribuyen y quienes admitieron haberlos cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, considera este Tribunal, con base la pena impuesta, se mantiene a los acusados bajo la medida privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determine el cumplimiento de la condena. En tal sentido, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines de que pueda optar por una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: A los fines de no soslayar los derechos y garantías constitucionales contempladas en nuestra legislación, y en atención a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que asisten a los imputados de autos, se procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los ciudadanos KENY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, KAREN DEL VALLE ARCIA MATA, EDUARD JOSE LOZADA ORTIZ, ALFRED JESUS LOZADA LOZADA y NERIO JOSE LOZADA LOZADA, a los fines de realizarse la correspondiente Audiencia Preliminar fijada. En tal sentido, este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la revocatoria de la Medida impuesta en su oportunidad a la ciudadana imputada: PATRICIA CANDELARIA BECERRA PEREZ, a objeto de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a los ciudadanos: KAREN DEL VALLE ARCIA MATA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 23-06-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.190.650, residenciada en la Cabañas, Sector Bella Vista, por detrás de la Bomba Pedepetrol, Sector Bella Vista, Porlamar, ALFRED JESUS LOZADA LOZADA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-12-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.848.908, residenciado en la Avenida Bolívar, Sector Las Cabañitas, detrás de la Estación de Servicio Betapetrol, Porlamar de este estado y NERIO JOSE LOZADA LOZADA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-01-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.110.237, residenciado en la Avenida Bolívar, Sector Las Cabañitas, detrás de la Estación de Servicio Betapetrol, Porlamar de este estado; en consecuencia, se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se les condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se les EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, eiusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ciudadano: EDUARD JOSE LOZADA ORTIZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-03-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.113.382, residenciado en la Calle Velásquez, Sector Guaraguao, casa 23-67 de color verde con chaguaramos a cuatro casas de la pizzería numero uno, Porlamar; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de quien ha sido condenado por los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON contemplado en el articulo 456 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se le EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 eiusdem, se declara CULPABLE al ciudadano: KENY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-05-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.902.278, residenciado en la Calle San Nicolás, casa s/n de color azul, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño de este estado; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO contemplado Código Penal en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se le EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, eiusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener a los acusados bajo las medidas de coerción que pesan sobre los mismas hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de condena. QUINTO: Asimismo, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 04

ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA

ABG. SARA QUINTANA