Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP01-P-2009-000463


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Finalizada la Audiencia Especial realizada en fecha 16/04/2010 en la presente causa instruída en contra del ciudadano OMAR JOSE SUCRE CEDEÑO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V- 4.655.973, domiciliado en Urbanización Valle Verde, Bloque 05, Apartamento 01-02, piso 1, La Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado de todas las condiciones impuestas por este Tribunal, y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, quien entre otras cosas expuso, que visto que corre inserto a las actas que conforman la presente causa oficio N° U.T.N.E 0026-10, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde constan que el acusado ha cumplido con el Régimen de Pruebas impuesto al acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la que da su opinión favorable para que se sobresea la presente causa. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, ABG. MARIA BOLAÑOS en sustitución de la Dra. YAMILLET RODRIGUEZ, quien señaló, que por cuanto su defendido ha cumplido con el programa del régimen de prueba, tal como se evidencia del Oficio inserto en actas, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que la defensa solicitó que se extinga la Acción Penal y por ende se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre sus defendidos de conformidad con el articulo 319 ejusdem y se ordene actualizar los datos de su defendido por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas. Este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Descripción del hecho objeto de la investigación.

Tuvo lugar a la presente investigación la Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal en fecha 18/01/2008 cuando el ciudadano OMAR JOSE SUCRE CEDEÑO fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del estado, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUNIOR SEGUNDO SUÁREZ PÉREZ, en su condición de víctima en este proceso.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.

En fecha 24/01/2009 por ante el Tribunal Cuarto de Control se lleva acabo la audiencia de presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal, donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado ANTONIO ALBERTO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada veintiún (21) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la víctima; y se ordena proseguir el procedimiento por la vía Ordinaria.

En fecha 15/04/2009 la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano OMAR JOSE SUCRE CEDEÑO por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 14 de mayo de 2009, tiene lugar ante este Tribunal la Audiencia Oral y Pública, explanando oralmente la Representación Fiscal, su acusación en contra del ciudadano OMAR JOSE SUCRE CEDEÑO por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal. Por su parte la Defensa Pública, solicitó para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos para que se diera dicha medida alternativa, presentado sus excusas a la victima, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal, el delito por el cual se le acusa, en el caso de ser condenado la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en su límite máximo de 3 años, no se ha acogido a este beneficio con anterioridad, no posee antecedentes penales; considerando por todo ello el Tribunal procedente, otorga al ciudadano OMAR JOSE SUCRE CEDEÑO, plenamente identificado, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso e impone como régimen de prueba el lapso de Siete (07) meses y quince (15) días, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en su actual domicilio y en caso de cambio informar a este Juzgado y al Delegado de Prueba que se le designe; 2) Prohibición expresa de acercarse a la víctima; 3) Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas conforme a los ordinales 1, 2 y 3 y última parte del artículo 44 de la norma Adjetiva Penal. 3) Presentarse ante el Delegado de Pruebas que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.

El Tribunal para resolver formula consideraciones y se observa que sobre este particular el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en sus disposiciones las siguientes:
Art. 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio Público y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

Art. 48. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Finalizado el plazo del régimen de prueba acordado, fue convocada, como corresponde a tenor del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del acusado a las condiciones impuestas, notificando de la misma al Ministerio Público, al acusado y a la defensa, y constatado efectivamente el total y cabal cumplimiento por el acusado, lo que a juicio de este decidor se infiere de la opinión favorable que dimana del Informe Conductual Inicial, según consta mediante oficios Nros. 0524-09 del 27/03/2009 y 0026-10 de fecha 11/01/2009, procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios 45 y 47 del presente Asunto Penal, sin que exista constancia en las actas de la comisión de nuevos hechos punibles por parte del acusado, deviene procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48.7, eiusdem. Así se decide.

Por otra parte, visto que el 24/01/2009 por ante el Tribunal Cuarto de Control se lleva acabo la audiencia de presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal, donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado OMAR JOSE SUCRE CEDEÑO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada veintiún (21) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es por lo que siendo lo procedente y ajustado a derecho, se Decreta EL CESE DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS antes señaladas.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 45, 48, numeral 7°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída contra el ciudadano OMAR JOSE SUCRE CEDEÑO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V- 4.655.973, domiciliado en Urbanización Valle Verde, Bloque 05, Apartamento 01-02, piso 1, La Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: se Decreta EL CESE DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS al ciudadano OMAR JOSE SUCRE CEDEÑO, el 24/01/2009 por ante el Tribunal Cuarto de Control en la celebración de la audiencia de presentación de imputado.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciada en los mismos términos en sala después de concluida la audiencia. Se ordena oficiar al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre le cese de las Medidas, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la actualización de los registros que pesan por este caso en el presente Asunto. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 04

ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA

ABG. SARA QUINTANA