REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005594
ASUNTO : OP01-P-2007-005594

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra del ciudadano YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia le presente asunto en fecha 31 de diciembre de 2007 en virtud de la presentación del ciudadano YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del estado, por lo que fue ante esta sede judicial por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, siendo que en la audiencia señalada este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para éste último un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo.

Para Claus Roxin, la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal que impide la persecución del hecho punible y señala:
“La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167)

Conforme a la doctrina universal, el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En tal sentido, nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Precisado lo anterior, respecto a los subsecuentes actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, establecidos en el referido artículo 110 del Código Penal antes de su reforma parcial específicamente al prever “las diligencias procesales que le sigan” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, indicó:
“...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan (…) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción (…) 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan (…) Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”.

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito contra las Personas, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito en cuestión es de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTO, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, como quiera que el ciudadano YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta por este Tribunal el 31/012/2007 con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado; es por lo que considera procedente y ajustado a derecho Decretar el CESE DE LA MEDIDA impuesta antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA, venezolano, natural de Porlamar, nacido el 16/02/1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.653.571, residenciado en Barrio Suárez, vía playa Caribe, casa S/N, de color blanca, cerca de la panadería Abrahancho, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 3º del Código Penal Vigente. SEGUNDO: EL CESE DE LA MEDIDA Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta por este Tribunal el 31/012/2007 con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 4

AB. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA,

AB. SARA QUINTANA