Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : OP01-P-2010-002069


DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
ASUNTO: OP01-P-2010-002069


IMPUTADOS: JOSE MIGUEL VALLEJOS, Venezolano, natural de cumana estado Sucre , nacido en fecha 14-11-1991, de 18 años de edad, profesión u oficio latonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.650.734, residenciado en Boulevard Guevara, Edificio S-8, Piso N° 04, Apto N° 4-T, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y JOAN MANUEL MAYZ LOPEZ, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-07-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.216.738, residenciado en Boulevard Guevara, Edificio S-8, Piso N° 04, Apto N° 4-T, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: DR. PEDRO NAVARRO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


DEFENSA PÚBLICA: DRA. YANETT FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.


DELITO: En cuanto al ciudadano JOAN MANUEL MAYZ LOPEZ, el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 primer Aparte del Código Penal, y para el ciudadano JOSE MIGUEL VALLEJOS, el delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA , previsto y sancionado en el artículo 456 primer Aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral Tercero ejusdem.

Habiéndose efectuado en el día de hoy, viernes quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral de presentación de los IMPUTADOS: JOSE MIGUEL VALLEJOS, Venezolano, natural de cumana estado Sucre , nacido en fecha 14-11-1991, de 18 años de edad, profesión u oficio latonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.650.734, residenciado en Boulevard Guevara, Edificio S-8, Piso N° 04, Apto N° 4-T, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y JOAN MANUEL MAYZ LOPEZ, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-07-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.216.738, residenciado en Boulevard Guevara, Edificio S-8, Piso N° 04, Apto N° 4-T, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y oídas como han sido las partes así como realizado el correspondiente análisis a las actas que conforman la causa EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEOL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos como los son los delitos precalificados a los ciudadanos JOAN MANUEL MAYZ LOPEZ como ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 primer Aparte del Código Penal, y para el ciudadano JOSE MIGUEL VALLEJOS como ROBO LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA , previsto y sancionado en el artículo 456 primer Aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral Tercero, encontrándose lleno los extremos del numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos JOAN MANUEL MAYZ LOPEZ y JOSE MIGUEL VALLEJOS son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, dichos elementos son: Acta de detención flagrante de fecha 13-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando de Unidades Especiales, Acta de Entrevista de las ciudadanas Leiva Hernández y Justa Vincent de fecha 13-04-2010 tomada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando de Unidades Especiales, Registro de Cadena De Custodia numero BM-0040-13-04-10, Reconocimiento Legal N° 312-04-10 suscrito por la División de Apoyo a la Investigación Penal al objeto incautado, Oficio N° 9700-103-566 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta manera encontrándose lleno el numeral segundo del articulo 250 ejusdem. TERCERO: Quien aquí decide observa que no están llenos los extremos del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización a la búsqueda de la verdad por lo que se puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia de los imputados de autos a las demás fases del proceso, con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y de abstenerse de cometer hechos punible. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales los imputados. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTA DE CONTROL


AB. SEIMA EGLEE FLORES CHONA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. SARA QUINTANA