Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de Abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : OP01-P-2010-002066

DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
ASUNTO: OP01-P-2010-002066



IMPUTADO: JOSE LUIS ALBORNOZ MARCANO, de nacionalidad Venezolano, natural del Porlamar de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17-653.453, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 14-05-1985, de 23 años de edad, residenciado en Atamo Norte, Calle los Campos, Cerca del Colegio Guayamury, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

FISCAL: DRA. LORENA GÓMEZ, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. YANETT FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 Segundo aparte, 41 primer aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Habiéndose efectuado en el día de hoy, viernes quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral de presentación del IMPUTADO JOSE LUIS ALBORNOZ MARCANO, de nacionalidad Venezolano, natural del Porlamar de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17-653.453, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 14-05-1985, de 23 años de edad, residenciado en Atamo Norte, Calle los Campos, Cerca del Colegio Guayamury, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y oídas como han sido las partes así como realizado el correspondiente análisis a las actas que conforman la causa EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEOL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°, se evidencia su concurrencia y considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte, 41 primer aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Detención Flagrante, de fecha 13-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía; Denuncia Común interpuesta por la ciudadana YUGEIDIS ALBORNOZ MARCANO , por ante la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía, Acta Policial N° C.L,A 0134-04-10, de fecha 13-04-2010, Oficio número CLA-0365-10, de fecha 13/04/2010, REGISTROS POLICIALES, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía; Oficio número CLA-0366-10, de fecha 13/04/2010, RESEÑA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía, Reconocimiento Medico Legal N° C.L.A 0360-10 expedida a la ciudadana YUGEIDIS ALBORNOZ MARCANO de fecha 13-04-2010, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 13-04-2010. TERCERO: En cuanto al Tercer Ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que no se encuentra el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y visto la solicitud realizada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y visto que estamos sujetos al presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público; y de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta al ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ MARCANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercarse a la Victima así como la Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida es decir a la victima; asimismo se acuerdan Medidas de protección y seguridad a la victima, de conformidad con articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de acercarse a la victima, su lugar de estudio, trabajo y residencia, y Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida es decir a la victima ciudadana YUGEIDIS ALBORNOZ MARCANO. Notifíquese a la victima. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento, este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA. Líbrese los respectivos oficios al igual que la boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado.
JUEZ CUARTA DE CONTROL



AB. SEIMA EGLEE FLORES CHONA
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. SARA QUINTANA