Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002061
ASUNTO : OP01-P-2010-002061

DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
ASUNTO: OP01-P-2010-002061



IMPUTADO: NESTOR JOSE HERNANDEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 29 años, titular de la cedula de identidad Nº V-14.841.962, nacido en fecha 16-06-1980, de estado civil soltero, de profesión Técnico Superior en Administración Tributaria y de oficio Funcionario Policial, domiciliado en Urbanización Doña Eliza, Calle Apamate, Casa S/N° blanca de dos plantas, Sector Macho Muerto, Municipio Garcia, estado Nueva Esparta

FISCAL: DRA. LORENA LISTA, Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA PRIVADA: DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, Defensor Privado del imputado de autos.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Habiéndose efectuado en el día de hoy, viernes quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral de presentación del ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 29 años, titular de la cedula de identidad Nº V-14.841.962, nacido en fecha 16-06-1980, de estado civil soltero, de profesión Técnico Superior en Administración Tributaria y de oficio Funcionario Policial, domiciliado en Urbanización Doña Eliza, Calle Apamate, Casa S/N° blanca de dos plantas, Sector Macho Muerto, Municipio García, estado Nueva Esparta, con motivo de la Orden de Aprehensión que emitiera el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud vía excepcional por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada en fecha 14/04/2010 por ese órgano jurisdiccional; y oídas como han sido las partes así como realizado el correspondiente análisis a las actas que conforman la causa EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEOL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, quedando acreditado el numeral 1° del artículo 250. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial de fecha 11-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion de Porlamar, Experticia Botánica Nº 9700-073-010, de fecha12-04-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica N° 842 de fecha 11-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° I2-221.305 N° de Registo 17 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista realizada a los Ciudadanos José González y Yonager Zamora de fecha 11-04-2010 tomada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2010 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Asignación de Armamento de fecha 08-12-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano De Policía División de Armamento, Auto de Ratificación de Orden de Aprehensión dictada en fecha 14-04-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control numero tres de este Circuito Judicial Penal, donde se ordenó librar orden de aprehensión N° 009-10, se evidencia que este es un proceso que apenas se esta iniciando, razón por la cual esta acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de garantizar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se decreta en contra del ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ GOMEZ, Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicho ciudadano es funcionario activo adscrito a la Comisaría de Juan Griego de la Policía del estado y en resguardo al derecho a la vida de conformidad con el articulo 43 Constitucional, atendiendo que si bien los delitos contemplados en la Ley que rige la materia de Drogas son considerados de Lesa Humanidad según jurisprudencia del Máximo Tribunal, es criterio igualmente que la Detención Domiciliaria es considerada igualmente una Privación Judicial de Libertad, siendo a que consideración de este Tribunal que por las razones expuestas debe asignar como sitio de detención la residencia del imputado de autos, siendo que dicha Medida, la misma deberá cumplirse en la siguiente dirección: Urbanización Doña Eliza, Calle Apamate, Casa S/N° blanca de dos plantas, Sector Macho Muerto, Municipio García, estado Nueva Esparta, bajo la vigilancia y control de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villarosa de la policía del estado. QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, por cuanto fue solicitado por la representante fiscal, en virtud que considera pertinente la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTA DE CONTROL


AB. SEIMA EGLEE FLORES CHONA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. SARA QUINTANA