REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001497
ASUNTO : OP01-P-2010-001497


Visto el escrito presentado por el DR. JUAN PAULO MOLINA, actuando con el carácter acreditado en autos, contentiva de solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado: JUAN CARLOS RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.204.479, nacido en 01-03-1981, de 29 años de edad, profesión abogado residenciado en Urb. Paraíso II, Res. Aguamarina Suites Apto N° E-45 Piso N° 03, Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), compareció la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, ABG. AGNEDYS MARTINEZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad presentar al ciudadano: JUAN CARLOS RANGEL, en calidad de detenido, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del articulo 250 ejusdem, en virtud de la solicitud de orden de captura por vía excepcional por parte del Ministerio Público al Ciudadano imputado anteriormente identificado, siendo acordada por este Despacho Judicial y ratificada mediante auto en fecha 25 de marzo de 2010, y siendo detenido el imputado de autos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo modo y lugar, que se detallan en las actas que cursan en el presente Asunto Penal. En consecuencia, en la audiencia oral de presentación, este Tribunal Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales, y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó proseguir el procedimiento ordinario toda vez que la vindicta pública consideró procedente la práctica de otras diligencias tendentes al caso.

Ahora bien, la defensa en su escrito que corre a los autos que conforman la presente causa, sustenta su petición en base al juzgamiento en libertad, el Principio de Presunción de Inocencia, fundamentado en los artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado entre otras cosas el arraigo en este estado y que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de los diez (10) de años de prisión, que no tiene antecedentes penales; en consecuencia, que a su criterio no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización; por lo que solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el acusado de autos, conforme al artículo 264 ejusdem, y se le otorgue una medida menos gravosa, y en este caso Detención Domiciliaria o Caución Económica o Personal, conforme a las disposiciones de los artículos 256 ordinal 1° y 257 del referido Código Adjetivo Penal.

Considera esta juzgadora que uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero, en esa misma normativa constitucional se observa dentro de esa dinámica, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

Ahora bien al analizar los fundamentos que la defensa explana en su escrito, este Tribunal considera lo siguiente:

Dentro de las funciones que tiene el Juez de Control en el proceso penal, una vez que el Ministerio Público presenta a un detenido, por la comisión de un hecho punible, es evaluar si concurren o no, la existencia de los tres (03) presupuestos o requisitos, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, en razón a que existen elementos suficientes de convicción y que además no existan el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae una serie de indicadores o indicios que hace que tales situaciones o de peligro, tanto de carácter objetivo (relativas al hecho que se investiga) como subjetivos (relacionadas con el imputado), de las cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.

Así las cosas, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José Marìa Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica: “Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.

Ahora bien, conforme a los elementos que se encuentran agregados a los autos, resulta improcedente en el presente caso, sustituir la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, dado que no han variado las circunstancias bajo las cuales se fundamento el decreto de privación judicial, de conformidad con los ordinales 2° y 3° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del imputado a los fines de cumplir los objetivos del proceso penal, como los es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado arriba mencionado, al considerar lo siguiente:

Se cometió un hecho punible, como lo es el delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, aunado que el ciudadano imputado es un funcionario público adscrito a la Fiscalía Ministerio Público, aun cuando se tiene conocimiento de las actas aportadas por la vindicta pública que él mismo renunció, situación ésta que no cambia las circunstancias de que por su condición de Fiscal del Ministerio en este estado pudiera influenciar o inducir en testigos, expertos, funcionarios policiales y militares que han participado en este proceso de investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y finalmente la realización del a justicia; es por ello que para quien decide hay una grave sospecha del peligro de obstaculización.

Por otra parte, precisamente el hecho de que el imputado de autos haya renunciado a sus funciones como Fiscal del Ministerio Público y se dispusiera a abandonar la isla, sin estar seguro de su retorno, se pudiese presumir la existencia del peligro de fuga; es por lo que SE MANTIENE la medida que pesa sobre el imputado de autos; y en tal sentido, NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, si bien nuestro Máximo Tribunal a sostenido en Sentencia reiterada por la Sala Constitucional lo siguiente: “… la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”, es menester indicar que en el caso de lo solicitado por la defensa en cuanto a la Detención Domiciliaria, por los motivos que explana en su escrito, donde hace referencia que la misma tiene asidero en que por su condición de fiscal del Ministerio Público pudiera verse en peligro su vida al estar detenido en sitios de reclusión como comisarías o el Internado Judicial de este estado; no obstante, considera este Tribunal que el sitio de reclusión asignado en el acto de la Audiencia de Presentación es el adecuado para el mantenimiento de la Medida que pesa sobre el imputado de autos, siendo éste, la sede la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el sector El Yaque de esta región insular, donde precisamente estimó este Tribunal salvaguardando sus derechos y garantías constitucionales y legales contempladas en nuestra legislación, especialmente su Derecho a la Vida, de conformidad con el artículo 43 Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO JUAN CARLOS RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.204.479, nacido en 01-03-1981, de 29 años de edad, profesión abogado residenciado en Urb. Paraíso II, Res. Aguamarina Suites Apto N° E-45 Piso N° 03, Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y en consecuencia NIEGA SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, así como el otorgamiento de Detención Domiciliaria o Caución Económica, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución de conformidad con los Artículo 250 y 251 ordinal 2° y 3°, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene como sitio de reclusión, la sede la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el sector El Yaque de esta región insular, donde precisamente estimó este Tribunal salvaguardando sus derechos y garantías constitucionales y legales contempladas en nuestra legislación, especialmente su Derecho a la Vida, de conformidad con el artículo 43 Constitucional. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 04

ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA

ABG. SARA QUINTA