REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008616
ASUNTO : OP01-P-2009-008616


AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. SEIMA FLORES CHONA

SECRETARIA: ABG. SARA QUINTANA

ACUSADOS: GUSTAVO MANUEL ARIAS TORREALBA, venezolano, natural de Yaracuy, fecha de nacimiento 14-06-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.508, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Achípano II, calle San Antonio, casa sin número cerca de la cancha, Municipio Mariño de este estado, y MIGUEL JOSE MOYA, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 16-04-69, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.145.268, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en la Calle Las Flores, casa 14-57, al lado del festejo La China, Conejeros, Municipio Mariño de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO.

DEFENSORES PRIVADOS: DR. CRUZ CARREÑO y ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, defensores privados del acusado GUSTAVO MANUEL ARIAS TORREALBA, y ABG. VENANCIO RAFAEL SALGADO, defensor privado del acusado MIGUEL JOSE MOYA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

VÍCTIMA: JOSE LUIS LOZADA.


RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA, EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Siendo la oportunidad en la Audiencia Preliminar, la representación de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, expuso entre otras cosas: que rratificaba la acusación en contra de los ciudadanos GUSTAVO MANUEL ARIAS TORREALBA y MIGUEL JOSE MOYA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por los imputados encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación y así como de los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata. Igualmente solicitó se mantenga la medida de privación que pesa sobre los imputados de autos por estar vigentes las razones que la motivaron. Se deja constancia que en la audiencia preliminar correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público haciendo uso de lo que establece en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó su escrito acusatorio en cuanto a los medios de prueba respecto a las documentales que se describen en las testimoniales ofrecidas y debidamente suscritas por los funcionarios actuantes en las mismas y que están debidamente señalada en el capítulo de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva.

Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado del imputado GUSTAVO MANUEL ARIAS, ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ , quien expuso:” Una vez oída la acusación fiscal, explano la defensa en los siguientes términos, el tipo penal imputado no se ajusta a los referidos hechos, pues se narra que mi detenido fue detenido mientras transitaba y que se le incautó un dinero y el arma de fuego, por la comisión de un robo, nosotros diferimos de esta calificación, por considerar que el mismo hecho seria cometido bajo modalidad de frustración, y en virtud del articulo 330 del Código Procesal Penal, solicito se sirva a admitir parcialmente la acusación fiscal, por otra parte la defensa nota, que en el acta policial nuestro defendido se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Numero 06 de la ciudad de San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y a los fines de mantener la unidad del proceso según el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo este delito es conexo de conformidad con el articulo 70 numeral 4 ejusdem, solicito se oficie al referido Tribunal lo pertinente para que responda a cerca del estado en que se encuentra la causa que por ella cursa, para indicar la respectiva acumulación, para así determinar la competencia del tribunal que deba conocer una vez que conste dicha información, aunado a este me adhiero a las pruebas fiscales en todo en cuanto favorezca a mi defendido…Es todo.”

En la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar se le cedió igualmente el derecho de palabra al representante de la defensa privada del ciudadano MIGUEL JOSÉ MOYA, ABG. VENANCIO SALGADO, quien expuso: “Oído lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público, en un escrito que fue presentado en su oportunidad el imputado solicita sea reconocido, pues anteriormente se solicitó y no fue fijada la fecha, y me parece pertinente sea realizado en este acto, y que la víctima manifieste si conoce a mi defendido, en vista de que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos, luego se le pregunte a la víctima, se le haga una revisión de la medida y el cambio de la calificación fiscal. Es todo.”

Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, intervino y expuso: “El proceso penal tiene unas etapas preclusivas, desconozco las razones por la cuales la defensa no realizó las actuaciones pertinentes para la realización de la rueda de reconocimiento, y en virtud que es en la etapa de juicio la idónea para comprobar la participación de los imputados en el hecho que da origen a la presente causa, y la naturaleza de esta audiencia es la admisión de la acusación, es todo.”

En tal sentido este Tribunal estableciendo el orden de la Audiencia, considerando que antes de cederle el derecho de palabra a los imputados de autos, es menester pronunciarse sobre la Admisión o no de la Acusación que presentara la vindicta pública, a los fines de que los imputados entiendan el contenido de la misma y puede ejercer su derecho salvaguardando sus derechos y garantías constitucionales y legales contemplados en nuestra legislación, en consecuencia, oídas como fueron las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO I: Declara Sin Lugar la solicitud de la admisión parcial de la acusación, por cuanto la misma a criterio de este Tribunal no tiene fundamentación jurídica, y no le esta dado a este Tribunal pronunciarse sobre cuestiones de fondo, siendo esto propio de la fase del juicio oral y público. PUNTO PREVIO II: Declara Con Lugar la solicitud de la defensa ejercida por el ABG. ANTONIO RODRIGUEZ, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control Nª 06 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe a los fines de que informe sobre el grado y estado actual de la causa seguida al ciudadano de GUSTAVO MANUEL ARIAS, a objeto del pronunciamiento respectivo de la acumulación o no de dichas causas de acuerdo a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico. PUNTO PREVIO III: De acuerdo a la solicitud de práctica del acto de reconocimiento de rueda de individuo a que hace señalamiento el ABG. VENANCIO SALGADO, este Tribunal Declara Improcedente dicha solicitud por cuanto ese acto es propio de la fase de investigación la cual ya finalizó una vez que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo por lo que no se puede retrotraer el proceso a etapas ya precluídas conforme al artículo 192 del Código orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Este Tribunal visto que en la audiencia preliminar correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público haciendo uso de lo que establece en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó su escrito acusatorio en cuanto a las documentales que se describen en las testimoniales ofrecidas y debidamente suscritas por los funcionarios actuantes en las mismas y que están debidamente señalada en el capítulo de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, este Tribunal declara Con Lugar la subsanación que hiciera la representante del Ministerio Público, por cuanto se denotó de su libelo el error material o de forma señalado. En consecuencia, se pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que están presentes los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la vindicta Pública, por lo que, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los acusados Ciudadanos GUSTAVO MANUEL ARIAS y MIGUEL JOSE MOYA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Declaración de los funcionarios Frank Carrillo, José Zabaleta y Agente Franklin Rojas, funcionarios Patrulleros Motorizados de Polimariño, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 14-11-2009, declaración de los funcionarios Juan Quijada y Jesús Rodríguez, adscritos a la División de Investigaciones Penales de Polimariño, quienes realizaron y suscribieron Inspección Técnica N° 084-11-09 y N° 085-11-09 y la Experticias De Reconocimiento Legal N° 093-11-09de todas de fecha 14-11-2009, Declaración del funcionario inspector José Rojas, adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quien realizo y suscribió Experticia mecánica y diseño N° 9700-073-LCR-1716-B1092 de fecha 16-11-2009, Declaración del funcionario Ender Padrón adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quien realizo y suscribió Experticia y Avaluó de Vehículo N° 851-09 de fecha 16-11-2009 y las Declaraciones de los ciudadanos José Lozada, Jhon Romero, Alejandro Quiroz. Asimismo en atención al Principio de Comunidad de la Prueba se deja constancia que los representantes de la defensa privada se adhieren a las pruebas promovidas por la vindicta pública así como el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas en el debate oral y público correspondiente en la Fase de Juicio.

Seguidamente se le impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; acto seguido la ciudadana Juez le cedió la palabra al acusado ciudadano GUSTAVO MANUEL ARIAS: quien expuso: “ Yo no tengo nada que ver con eso y al otro señor yo no lo conozco, ahora en este momento es que lo estoy conociendo, Es todo.” Posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano MIGUEL JOSE MOYA, quien expuso: “Como verán soy una persona con discapacidad, y solicito si se puede que me reconozca en este acto, pues por mi situación física no puedo correr y mucho menos agredir a nadie, soy inocente, además yo fui detenido en la puerta de mi casa, y no como indican las actas, Es todo.”

Estando presente la victima, ciudadano JOSE LUIS LOZADA, se le concede el derecho de palabra, y expuso: “Arias Torrealba es una de los cuales me robó, y plenamente lo identifico, y a quien se le encontraron las pertenecias, el nos secuestró dentro del local, y nos amenazó de muerte con un revolver, si no le mostrábamos la caja fuerte. ”

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalía:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios Frank Carrillo, José Zabaleta y Agente Franklin Rojas, funcionarios Patrulleros Motorizados de Polimariño, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 14-11-2009.

2.- Declaración de los funcionarios Juan Quijada y Jesús Rodríguez, adscritos a la División de Investigaciones Penales de Polimariño, quienes realizaron y suscribieron Inspección Técnica N° 084-11-09 y N° 085-11-09 y la Experticias De Reconocimiento Legal N° 093-11-09 todas de fecha 14-11-2009.

3.- Declaración del funcionario inspector José Rojas, adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quien realizó y suscribió Experticia mecánica y diseño N° 9700-073-LCR-1716-B1092 de fecha 16-11-2009.

4.- Declaración del funcionario Ender Padrón, adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quien realizo y suscribió Experticia y Avaluó de Vehículo N° 851-09 de fecha 16-11-2009.

5.- Declaraciones de los ciudadanos José Lozada, en su condición de víctima en este asunto penal.

6.- Declaraciones de los ciudadanos: Jhon Romero y Alejandro Quiroz, como testigos del hecho.

EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica N° 084-11-09 de fecha 14-11-2009.

2.- Inspección Técnica N° N° 085-11-09 de fecha 14-11-2009.

3.- Experticias de Reconocimiento Legal N° 093-11-09 de fecha 14-11-2009.
4.- Experticia mecánica y diseño N° 9700-073-LCR-1716-B1092 de fecha 16-11-2009.

5.- Experticia y Avaluó de Vehículo N° 851-09 de fecha 16-11-2009.

Asimismo en atención al Principio de Comunidad de la Prueba se deja constancia que los representantes de la defensa privada se adhieren a las pruebas promovidas por la vindicta pública así como el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas en el debate oral y público correspondiente en la Fase de Juicio.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO I: Declara Sin Lugar la solicitud de la admisión parcial de la acusación, por cuanto la misma a criterio de este Tribunal no tiene fundamentación jurídica, y no le esta dado a este Tribunal pronunciarse sobre cuestiones de fondo, siendo esto propio de la fase del juicio oral y público.

PUNTO PREVIO II: Declara Con Lugar la solicitud de la defensa ejercida por el ABG. ANTONIO RODRIGUEZ, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control Nª 06 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe a los fines de que informe sobre el grado y estado actual de la causa seguida al ciudadano de GUSTAVO MANUEL ARIAS, a objeto del pronunciamiento respectivo de la acumulación o no de dichas causas de acuerdo a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico.

PUNTO PREVIO III: De acuerdo a la solicitud de práctica del acto de reconocimiento de rueda de individuo a que hace señalamiento el ABG. VENANCIO SALGADO, este Tribunal Declara Improcedente dicha solicitud por cuanto ese acto es propio de la fase de investigación la cual ya finalizó una vez que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo por lo que no se puede retrotraer el proceso a etapas ya precluídas conforme al artículo 192 del Código orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Este Tribunal visto que en la audiencia preliminar correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público haciendo uso de lo que establece en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó su escrito acusatorio en cuanto a las documentales que se describen en las testimoniales ofrecidas y debidamente suscritas por los funcionarios actuantes en las mismas y que están debidamente señalada en el capítulo de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, este Tribunal declara Con Lugar la subsanación que hiciera la representante del Ministerio Público, por cuanto se denotó de su libelo el error material o de forma señalado. En consecuencia, se pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que están presentes los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la vindicta Pública, por lo que, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los acusados Ciudadanos GUSTAVO MANUEL ARIAS y MIGUEL JOSE MOYA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Declaración de los funcionarios Frank Carrillo, José Zabaleta y Agente Franklin Rojas, funcionarios Patrulleros Motorizados de Polimariño, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 14-11-2009, declaración de los funcionarios Juan Quijada y Jesús Rodríguez, adscritos a la División de Investigaciones Penales de Polimariño, quienes realizaron y suscribieron Inspección Técnica N° 084-11-09 y N° 085-11-09 y la Experticias De Reconocimiento Legal N° 093-11-09de todas de fecha 14-11-2009, Declaración del funcionario inspector José Rojas, adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quien realizo y suscribió Experticia mecánica y diseño N° 9700-073-LCR-1716-B1092 de fecha 16-11-2009, Declaración del funcionario Ender Padrón adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quien realizo y suscribió Experticia y Avaluó de Vehículo N° 851-09 de fecha 16-11-2009 y las Declaraciones de los ciudadanos José Lozada, Jhon Romero, Alejandro Quiroz. Asimismo en atención al Principio de Comunidad de la Prueba se deja constancia que los representantes de la defensa privada se adhieren a las pruebas promovidas por la vindicta pública así como el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas en el debate oral y público correspondiente en la Fase de Juicio.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos GUSTAVO MANUEL ARIAS y MIGUEL JOSE MOYA, en atención al delito por el cual ha acusado el Ministerio Público y admitida la acusación por el tipo penal por este Tribunal, siendo que las razones que las motivaron permanecen incólumes.

En razón de la admisión de la acusación los imputados de autos pasa a tener la cualidad de Acusados en el presente proceso Penal.

CUARTO: Ahora bien como quiera que los ciudadanos acusados GUSTAVO MANUEL ARIAS y MIGUEL JOSE MOYA, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en especial sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos, aun cuando se le impuso de lo conducente por parte de este Tribunal, y visto que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 Ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:

Se emplaza a las partes para que, en el plazo correspondiente, concurran ante el juez de Juicio, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos: GUSTAVO MANUEL ARIAS TORREALBA, venezolano, natural de Yaracuy, fecha de nacimiento 14-06-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.508, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Achípano II, calle San Antonio, casa sin número cerca de la cancha, Municipio Mariño de este estado, y MIGUEL JOSE MOYA, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 16-04-69, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.145.268, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en la calle Las Flores, casa 14-57, al lado del festejo La China, Conejeros, Municipio Mariño de este estado.

Se instruye al Secretario, de conformidad con el Art. 331 Ejusdem, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 4,

ABG. SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARA,

ABG. SARA QUINTANA