REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2004-000248
ASUNTO : OJ01-P-2004-000248
Designada como he sido Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión de la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia, y en virtud del reposo médico otorgado a la titular del Despacho, Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, ME ABOCO al conocimiento del presente Asunto Penal N° OJ01-P-2004-000248 seguido al ciudadano JAVIER JOSÉ FERMÍN.
Revisadas las actas que componen el presente asunto penal seguido al ciudadano JAVIER JOSÉ FERMÍN, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 25/01/1969, titula r de la Cédula de Identidad N° 11.855.962, residenciado en calle principal de Cruz Grande, casa 28-11, sector Cruz Grande, El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; este Tribunal para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ FERMÍN, en la cual el Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial, en fecha 15 de febrero de 2004 Decretó sobre el imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, asimismo, se decretó el procedimiento por la vía Ordinaria.
Posteriormente en fecha 04 de marzo del presente año se realizo Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se otorgó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, treinta (60) días continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, plazo que venció en fecha tres (03) de abril de 2010.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el Libro Segundo, Título I, Capitulo III, lo atinente al “Desarrollo de la Investigación en la Fase Preparatoria” del Procedimiento Ordinario. Así mismo, encontramos dentro de su articulado las siguientes disposiciones:
“ARTÍCULO 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancias que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso...”
Ahora bien, el artículo 314 establece con relación a las prórrogas otorgadas al fiscal lo siguiente:
“ARTICULO 314. PRORROGA. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior del Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez.”
Establece el articulo 314 de la Ley Adjetiva Penal, que si vencido el plazo fijado así como su prórroga, no hay actividad alguna por parte del Ministerio Público, el efecto inmediato de su inercia será el archivo de las actuaciones previo decreto del Juez, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que se haya impuesto al imputado, siendo así es imperativo para este Tribunal acordar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin perjuicio de ser reabierta una vez que surjan nuevos elementos que justifiquen el acto conclusivo fiscal, previa autorización del Juez.
Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Público concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y concluir con una “Acusación” a tenor de lo establecido en el artículo 326, ó una solicitud de “Sobreseimiento”, artículo 320, ó una decisión de “Archivo Fiscal”, artículo 315 de la norma adjetiva citada. Para el caso de haber sido concedida prórroga, como en efecto ocurrió en la presente situación, será transcurridos treinta días después que finalice tal prórroga que podrá ser acordado por el tribunal el cese de las medidas impuestas y la condición de imputado, siendo que en este presente caso el vencimiento de la prórroga ocurrió en fecha 03 de abril de 2010 de, debiendo contarse a partir del 04 de marzo de 2010, treinta días para que el fiscal presente la acusación o el sobreseimiento, caso contrario el Tribunal deberá pronunciarse acerca del cese de medidas impuestas la imputado de autos, al término de treinta días, los cuales se cumplieron en fecha 03 de abril del presente año.
En tal sentido, visto que hasta la fecha de hoy han transcurrido más de treinta días, sin que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presente acusación ni sobreseimiento, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano antes identificado y de su condición de imputado, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal, pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.
A tal efecto, y en atención a lo señalado en el párrafo anterior, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público actuante en este proceso penal deberá solicitar a este Tribunal AUTORIZACIÓN para la reapertura de la investigación llevada en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ FERMÍN, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal ORDENA EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y su condición de imputado, de conformidad con el Artículo 313 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la presunta comisión de un hecho punible como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y en consecuencia, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER JOSÉ FERMÍN, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 25/01/1969, titula r de la Cédula de Identidad N° 11.855.962, residenciado en calle principal de Cruz Grande, casa 28-11, sector Cruz Grande, El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y su condición de imputado, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a los organismos correspondientes respecto del cese de las medidas señaladas. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones al Archivo Central.
Firmada, sellado y refrendado en este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 4
ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA,
ABG. SARA QUINTANA
|