REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO : OP01-P-2009-008528

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADA: ANA VICTORIA COVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04-05-51, de 57 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.089.864, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en San Antonio, calle Narváez, casa sin número al lado del galpón, Municipio García de este Estado.

DEFENSA PRIVADA: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Defensa Privada de la acusada de autos.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DECISIÓN: Extensión de Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa escrito presentado el 06/04/2010 por la defensora privada, Dra. Virginia Berbí Obando, mediante loe cual solicita la extensión de la Medida de Arresto Domiciliario a favor de su representada ANA VICTORIA COVA, en virtud de de las terapias que debe realizarse con motivo de una intervención quirúrgica en el hombro derecho, la cual según lo dicho por la representante de la defensa no ha podido cumplir por estar recluida en el Internado Judicial y se ha imposibilitado el traslado de la misma al CDI de Valle Verde de esta región insular, no cumpliendo con las terapias que debe realizarse continuamente, quebrantándose aún más su salud. Este Tribunal para decir previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21/12/2009 este Tribunal acordó Reposo Domiciliario por el lapso de treinta (30) días, a favor de la imputada de autos con ocasión de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida el 2271272009 por especialista de cirugía de la mano, traumatología y ortopedia.

Por otra parte se observa que reiteradas oportunidades la defensa privada requirió de este Despacho Judicial el traslado de la citada imputada toda vez que la misma requiere de terapias post operatorias para su efectiva rehabilitación, según constancia que riela a l folio 188 del presente asunto penal, asimismo, informes médicos expedidos por el médico tratante donde corrobora que la ciudadana imputada ANA VICTORIA COVA necesita de terapias por rehabilitación post operatoria, aunado a los diferentes traslados acordados por este Despacho Judicial a los fines de que le sean practicadas las referidas terapias con el objeto de salvaguardar el derecho a la salud que asiste a la mencionada imputada, conforme a los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, aduce la defensa en su escrito de solicitud que las terapias a las que debe someterse su representada estaban fijadas para los días 8,9,12,13,14,15,16,20, 22,23,26,27,28,29 y 30 de abril y 3,5,6 y 7 de mayo del presente año, ya que en el centro de salud (CDI) de Valle Verde no atienden por previa cita, sino que atienden apacientes en rehabilitación que acuden y en ese orden son recibidos y atendidos.

En tal sentido, este Tribunal tomando las consideraciones anteriores al caso, en fecha 21/12/2009 acordó Medida de Arresto Domiciliario a la ciudadana imputada ANA VICTORIA COVA, por el lapso de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, debido a su estado de salud, resulta un derecho inherente del ser humano, como es la salud, siendo una obligación del Estado a través de sus instituciones competentes, garantizar como todos y cada uno de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, se evidencia de las actas que el referido reposo ya expiró, sin embardo, considera quien decide que si bien le fue concedido dicho reposo domiciliario por la intervención quirúrgica a la cual fue sometida la citada imputada, se desprende igualmente de las actas que la misma requiere de rehabilitación post operatoria consistente en terapias continuas para alcanzar su total recuperación, terapias éstas que no han podido llevarse a cabo satisfactoriamente. Ahora bien, este Tribunal en atención a lo que se ha venido indicado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Nuestro máximo Tribunal a sostenido en Sentencia reiterada por la Sala Constitucional lo siguiente: “… la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” este criterio Jurisprudencial ha sido reiterado y pacífico por el Tribunal Supremo de Justicia.

El Estado Venezolano tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales necesarias y apropiadas para asegurar que las personas disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías constitucionales; atendiendo a la obligación del Estado Venezolano de velar por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, siendo la salud una garantía constitucional de todo ser humano. Todo lo anterior fundamentado en los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”. De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.

En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el DERECHO A LA SALUD cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica”

Asimismo, el artículo 43 constitucional establece que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Ahora bien, se evidencia de las actas que la ciudadana imputada durante el lapso en que se mantuvo bajo la Medida de Arresto Domiciliario, cumplió con la misma a cabalidad, lo que es considerado por este Tribunal a su favor demostrando la intención de someterse al proceso que se le sigue, y como quiera que la ciudadana ANA VICTORIA COVA debe cumplir con el tratamiento post operatorio consistente en terapias para su total rehabilitación y recuperación por intervención quirúrgica en su hombro derecho; es por lo que quien aquí decide, en fiel atención a los derechos y garantías constitucionales contemplados en nuestra legislación, considera procedente EXTENDER LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a partir de la presente fecha, en la que se mantenía la imputada ANA VICTORIA COVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04-05-51, de 57 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.089.864, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, en la siguiente dirección: SAN ANTONIO, CALLE NARVÁEZ, CASA SIN NÚMERO AL LADO DEL GALPÓN, MUNICIPIO GARCÍA DE ESTADO NUEVA ESPARTA, y debido a las fechas aportadas para la realización de las terapias, los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, quien realizarán el control y vigilancia permanente de la medida impuesta, deberán trasladar con las regularidades que amerita el caso a la citada imputada, al CDI de Valle Verde esta región insular, los días 12,13,14,15,16,20,22,23,26,27,28,29 y 30 de abril y 3,5,6 y 7 de mayo de 2010, igualmente deberán informar el cumplimiento o no del reposo domiciliario por parte de la imputada ya mencionada así como de sus respectivos traslados al centro de salud señalado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: EXTENDER LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a partir de la presente fecha, en la que se mantenía la imputada ANA VICTORIA COVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04-05-51, de 57 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.089.864, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, en la siguiente dirección: SAN ANTONIO, CALLE NARVÁEZ, CASA SIN NÚMERO AL LADO DEL GALPÓN, MUNICIPIO GARCÍA DE ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se ordena debido a las fechas aportadas para la realización de las terapias, los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, quien realizarán el control y vigilancia permanente de la medida impuesta, deberán trasladar con las regularidades que amerita el caso a la citada imputada, al CDI de Valle Verde esta región insular, los días 12,13,14,15,16,20,22,23,26,27,28,29 y 30 de abril y 3,5,6 y 7 de mayo de 2010, igualmente deberán informar el cumplimiento o no del reposo domiciliario por parte de la imputada ya mencionada así como de sus respectivos traslados al centro de salud señalado. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

AB. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA

AB. SARA QUINTANA