Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004407
ASUNTO : OP01-P-2009-004407

AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR ARCHIVO FISCAL:

Visto el escrito presentado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Mariteresa Díaz, en el cual informa a este Tribunal que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman el asunto fiscal Nro. 17-F1-1374-09 que llevó a la investigación de los hechos objeto del presente asunto penal seguido al ciudadano CECILIO JOSÉ RINCONES, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 16-05-1971, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.360.960, residenciado en la Calle 101, casa No. 22-13, Avenida Principal, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA AMELIA REINA, es por lo que, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, entrando a realizar ciertas consideraciones respecto a la regulación de esta figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.

ART. 315: Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

PAR. ÚNICO: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

ART. 316: Facultad de la víctima. Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso, produciendo como efecto inmediato el cese de las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que hayan sido acordadas en principio o durante el desarrollo del proceso contra el imputado, a cuyo favor se acuerda el archivo. No obstante prevé el legislador como lo establece el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad en cualquier momento la víctima pueda solicitar la reapertura de la investigación cuando surgieren las diligencias conducentes.

En tal sentido, que la representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de Archivo Fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1.-) A la existencia del hecho punible, y 2.-). A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro nuevos elementos de convicción.

Igualmente resulta importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (4) meses para culminar la investigación, más los lapsos de prórroga que prevé el mismo artículo solicitado en tiempo oportuno por la representación fiscal y que haya podido ser otorgado por el órgano jurisdiccional.

En el cual se concluye como uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en la norma Penal Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados.

Ahora bien, como quiera que en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal impuso al ciudadano CECILIO JOSÉ RINCONES, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 16-05-1971, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.360.960, residenciado en la Calle 101, casa No. 22-13, Avenida Principal, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, del Estado Nueva Esparta., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como las contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo; prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, y la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima, asimismo acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la aplicación de medidas de protección y seguridad a la víctima, e impone las contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y de residencia y la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia; y la salida del agresor del hogar en común con la víctima.. Finalmente se ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. En tal sentido, este Tribunal Decreta el CESE DE LAS MEDIDAS impuestas al ciudadano CECILIO JOSÉ RINCONES. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo propio del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: CESE DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR o de protección y seguridad, que fueran impuestas por este Tribunal en fecha 25/05/2009, al ciudadano CECILIO JOSÉ RINCONES, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 16-05-1971, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.360.960, residenciado en la Calle 101, casa No. 22-13, Avenida Principal, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSA AMELIA REINA, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. Regístrese. Publíquese, Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 4

AB. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA,

AB. SARA QUINTANA