REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008551
ASUNTO : OP01-P-2009-008551


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremarys Adrian
ACUSADO: PEDRO LUIS LOPEZ, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.415.054, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Giles, Casa S/N, Sector González, Municipio, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Lorena Gomez Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Antonio Rodríguez y Abg. Cruz Carreño
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica a Una Vida Libre de Violencia

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.415.054, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del imputado Ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallo en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el imputado PEDRO LUIS LOPEZ, considera esta Representación Fiscal que encuadra dentro de los supuestos de los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado igualmente solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, que pesa al ciudadano antes mencionado. Es todo. En tal sentido, solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado PEDRO LUIS LOPEZ y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata y se les mantenga la medida de privación que recae sobre el ciudadano, por estar vigentes las razones que la motivaron”….Omissis…Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano acusado PEDRO LUIS LOPEZ quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se dejó constancia que el ciudadano acusado de autos se acogió al precepto constitucional. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal ejercida por los ciudadanos Abg. Antonio Rodríguez, quien expuso lo siguiente: “Oído lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público, en un escrito que fue presentado en su oportunidad, esta defensa analizando la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra de nuestro defendido, y como fundamento en unas de las funciones más primordiales , solicito a este Tribunal, si en la acusación, fiscal existen o no elementos suficientes para llevar a Juicio al Imputado en cuestión, y si cumple con sus requisitos formales de admisibilidad de la misma, es por lo que este defensa solita de conformidad con lo pautado en el articulo 28 Ordinal 4°, Literal “I”, Articulo 282 y el Ordinal 4° del articulo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declare CON LUGAR, EXCEPCIÓN, aquí opuestas por la defensa, no admita y desestime parcialmente la acusación hecha por el representante del Ministerio público, en contra de nuestro defendido y en consecuencia decrete, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la acción en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA, que fuera atribuido a nuestro defendido, decretando el decaimiento inmediato de las medidas de coerción personal que actualmente pesan sobre el mismo, conforme a lo que pauta el articulo 33 en concordancia con lo establecido en los artículos 318, 319, 321 y 330 Ordinal 3° todos de la Ley Abjetiva Penal; Igualmente esta defensa solicita en el supuesto negado a este Tribunal de Control, declare sin lugar lo peticionado por esta defensa, ofrecemos como medios de prueba para el debate Oral y Público: Citar y Evacuar la testimonial de la testigo y experto, Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Laboratorio regional de Criminalísticas, quien practico en la presente causa el Peritaje de Reconocimiento Legal N° 9700-073-496, de fecha 24-11-2009, cursante al folio diecisiete (17) del expediente fiscal, y que se ofrece en este acto para el debate Oral y Público, a los fines de su Exhibición a dicha experto, así como también las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos MARISOL SALAZAR, SOLMARY SALAZAR, ANDREA HERRERARAUMELYS AGUDO, ARQUIMEDES VELASQUEZ, INES RAFAEL SALAZAR, ARELIS GUARAPANA y BILLIS GUARAPANA SALAZAR, al igual que la declaración testimonial de la Ciudadana GRICELYS YAQUELIN PEÑA GUARAPANA, solicito igualmente, al ministerio Público, la practica de actos de Investigación, cuyos resultados aún no constan o cursan a las actas de la Investigación, por lo que nos reservamos el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente pruebas complementarias o nuevas pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”…Omissis…

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta sin lugar la medida solicitada por la defensa, igualmente visto que de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del acusado ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de Inepol, de fecha 08 de Noviembre de 2009; Acta de Denuncia de la ciudadana Gricelis Peña Guarapana, Yelitza Guarapana, Reconocimiento Medico Legal N° 5645, Reconocimiento Psiquiátrico N° 730, Informe Medico del Dr. Luis Velásquez, así como registros que presenta el imputado de autos. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a examinar y revisar los solicitado por la defensa, en cuanto a la medida que pesa sobre el ciudadano imputado, en consecuencia, este Juzgador declara sin lugar la misma por cuanto no este Tribunal Observa que los delitos por los cuales el ciudadano imputado esta siendo acusado, computan una pena que excede los tres (03) años y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. CUARTO: Se acuerda las copias simples del presente asunto penal, solicitadas por la Defensa Privada y Fiscalia del Ministerio Público. QUINTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los Acusados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria
Abg. Fremarys Adrian



ASUNTO: OP01-P-2009-008551