REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007109
ASUNTO : OP01-P-2009-007109
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremarys Adrian
ACUSADO: LEIKER ALBERTO MORENO CASANOVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Mesonero, estado civil soltero, nacido en fecha 16-02-91, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.627.289, residenciado en la A.V 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Juan Paulo Molina.
DELITOS: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano LEIKER ALBERTO MORENO CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.627.289, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del imputado Ciudadano LEIKER ALBERTO MORENO CASANOVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallo en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el imputado LEIKER ALBERTO MORENO CASANOVA, considera esta Representación Fiscal que encuadra dentro del supuesto del articulo 458 del Código Penal en relación al 99 ejusdem, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado igualmente solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, que pesa al ciudadano antes mencionado. Es todo. En tal sentido, solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado LEIKER ALBERTO MORENO CASANOVA y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata y se les mantenga la medida de privación que recae sobre el ciudadano, por estar vigentes las razones que la motivaron”….Omissis…Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano acusado LEIKER ALBERTO MORENO CASANOVA quien expone: “yo nunca amenace de muerte a nadie, y mi declaración yo la di anteriormente, por lo que le deseo la palabra a mi defensor Público. Es todo”. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal ejercida por el ciudadano Abg. Juan Paulo Molina, quien expuso lo siguiente: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a su defendido por ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, y en virtud de conversaciones sostenidas con mi defendido, en la cual me manifestó que el no cometió ningún delito, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, a favor de su defendido, por cuanto indicó que el mismo no tiene intenciones de abandonar el país, por cuanto tiene arraigo en la isla. Igualmente solicito, copia simple de la presente acta.”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta sin lugar la medida solicitada por la defensa, igualmente visto que de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del acusado ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Acta Policial de fecha 21 de Septiembre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño; Actas de entrevistas testifícales de fecha 21-09-09 suscritas por los ciudadanos Alexander Rafael Cardona Zabala; Ernesto José Arrieta Lara y Melvin José Hernández Vásquez; Acta de inspección técnica 68-09 y 67-09 practicado por funcionarios de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño practicado a los objetos incautados; Experticia de reconocimiento legal N° de fecha 23-09-09 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño practicado al facsímile y a los billetes incautados, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a examinar y revisar los solicitado por la defensa, en cuanto a la medida que pesa sobre el ciudadano imputado, en consecuencia, este Juzgador declara sin lugar la misma por cuanto este Tribunal Observa que el delito por el cual el ciudadano imputado esta siendo acusado, computa una pena que excede los tres (03) años y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. CUARTO: Se acuerda las copias simples del presente asunto penal, solicitadas por la Defensa Privada y Fiscalia del Ministerio Público. QUINTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los Acusados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
La Secretaria
Abg. Fremarys Adrian
ASUNTO: OP01-P-2009-007109