REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004716
ASUNTO : OP01-P-2009-004716
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremarys Adrian
IMPUTADO: JESSIE DAVID ROJAS ROBINSON, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-04-1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil contratista, titular de la Cédula de Identidad N° 11.868.482, residenciado en la Urbanización los Peñeros, calle 2, casa N° 1-09, sector la Vecindad, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Hector Yajure Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Julio Osto
DELITO: ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 a la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día nueve (09) de Abril del presente año, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2009-004716, seguida en contra del ciudadano imputado, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. Hector Yajure, para que expusiera la acusación presentada por escrito, el mismo le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 a la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, formulada verbalmente la acusación por la vindicta pública, que fuere previamente presentada por escrito, se le cedió el derecho de palabra al acusado JESSIE DAVID ROJAS ROBINSON, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor privado, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Quedo establecido en en fecha 07 de junio de 2009, el imputado JESSIE DAVID ROJAS ROBINSON, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, por la denuncia interpuesta por el ciudadano Jose Gregorio Villarroel Pino quien informo que había salido de su casa para realizar un trabajo y al regresar a la misma su sobrina de 14 años de edad le manifestó que el día anterior en horas de la tarde el vecino le había tomado fotos desnuda a su hija de 05 años de edad y que también le había besado y mordido su parte intima y le habia propuesto a ambas que se desnudaran para tirarles fotos.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar en las actas que conforman la presnte causa penal. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería. Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JESSIE DAVID ROJAS ROBINSON, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por el delito de de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 a la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 a la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en tal sentido, la pena que prevé dicho delito es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena a imponerse, rebajando la mitad, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir el ciudadano JESSIE DAVID ROJAS ROBINSON.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del ciudadano imputado JESSIE DAVID ROJAS ROBINSON por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 a la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, de fecha 07 de junio de 2009, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado; Actas de Entrevista suscrita por los ciudadanos José Gregorio Villarroel Pino, Brenda Alejandra Villarroel Núñez, Betsy Crisol Ramos Villarroel; Acta de Reseña y Registros Policiales el cual no presenta historial policial por ante ninguna Institución; Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 1821, practicado a la ciudadana Brenda Alejandra Villarroel Núñez; Acta de Reconocimiento Psiquiátrico N° 368, practicado a la ciudadana Brenda Alejandra Villarroel Núñez, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal, en atención al articulo 330 ordinal 6° y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al imputado de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE al ciudadano JESSIE DAVID ROJAS ROBINSON, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-04-1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil contratista, titular de la Cédula de Identidad N° 11.868.482, residenciado en la Urbanización los Peñeros, calle 2, casa N° 1-09, sector la Vecindad, Estado Nueva Esparta., tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 a la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quedando la pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS, mas las accesorias de ley.
CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos Mil Diez (2010).
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
Abg. Frenmary Adrian
|