REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : OH01-X-2010-000016
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. GRICELDA MARTINEZ, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MONICA TERESA DIAZ contra la empresa PROSEGUROS, S.A., y ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.
En su declaración expresa el funcionario Inhibido: “En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió Asunto Nro. OP02-L-2009-000245, contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MÓNICA TERESA DÍAZ CALDERÍN contra las empresas PROSEGUROS, S.A. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L. ….En fecha 12 de febrero de 2010, oportunidad fijada para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, este Juzgado dictó decisión declarando inadmisible la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora, siendo elevado dicho recurso ante el Juzgado Superior del Trabajo de este Estado, el cual en fecha 12 de marzo de 2010, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante, ciudadana MÓNICA TERESA DÍAZ CALDERÍN, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio Alexander Díaz Guzmán y anuló la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2010, remitiendo nuevamente el expediente, a los fines de continuar con el procedimiento. En base a lo expuesto anteriormente, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emití opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia, al pronunciarme sobre la INADMISIBILIDAD de la demanda en comento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia Nro. 115, de fecha 17 de febrero de 2004 (caso PUBLICIDAD VEPACO), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció la obligación de verificar que la pretensión de la actora no es contraria a derecho ni vulnera normas de orden público, dejando expresado mi criterio en cuanto a la legalidad de la acción o conformidad en derecho de la pretensión de la demandante. En consecuencia, me Inhibo de seguir conociendo la causa Nro. OP02-L-2009-000245, de conformidad con el artículo el Artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de mantener el equilibrio procesal y de garantizar el debido proceso”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración del Juez y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley; se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 5° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente….”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. GRICELDA MARTINEZ en su carácter de Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA

LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha, Doce (12) de Abril de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA


BLA/ljgm